REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DSEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001563
ASUNTO : RP01-P-2008-001563


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD e imposición de MEDIDAS CAUTELARES contenida en el articulo 256 ord 3 del COPP, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ, contra de la imputada WENDI CAROLINA AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREN MARYELIN RAFFALLI PRADO.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD e imposición de medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, en contra de la imputada WENDI CAROLINA AVILA, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREN MARYELIN RAFFALLI PRADO, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas Cautelares y la Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso a la imputada ciudadana WENDI CAROLINA AVILA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18777340, de estado civil soltero, oficios del hogar, residenciado en Brasil, sector 2, Urbanización La Constituyente, calle 6 , casa 104 Cumaná Estado Sucre, hija de Laudelis Avila, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Todo empezó cuando Juan Pablo empezó a vijearme que yo me estaba bañando, la primera vez yo estaba sola no le quise decir nada a su esposa porque pensé que estaban arreglando un techo, la segunda vez se estaba bañando mi esposo Juan Pablo volvió a salir se metió por el mismo callejón y empezó a vijear otra vez pensando que era yo la que me estaba bañando, de allí fuimos a casa de Juan pablo, la seña loren estaba al frente de su casa yo la llamo para hablar con ella me dice pasa, y llama a Juan Pablo cuando yo estoy hablando con él que le estoy preguntando qué hacía por el callejón y porque me estaba vijeando él me dice que estaba arreglando un techo, casualidad de la vida de que cada vez que me voy a bañar el señor está arreglando un techo, él me dice que no que no me estaba vijeando y yo le metí una cachetada, después loren se me vino encima, y nos fuimos a los golpes, en ese momento se escuchó un disparo de mi concubino”.
La Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA, expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representada y por el Ministerio Público y de revisión de que se hiciere de la presente causa, se observa que tal como consta al folio 25 la declaración de Loren Raffalli Prado manifiesta que ciertamente Wendi llegó preguntando por su esposo y ella le dijo que pasara y manifiesta que efectivamente WENDI CAROLINA AVILA le dio un acachetada a su esposo y que fue cunado ella le entregó su niña a él para sacar a Wendi de dentro de su casa y manifiesta que cuando la agarró se fueron a los golpes observa esta defensa que si estamos hablando de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , mi defendida también fue agredida debieron estar aquí tanto Wendi como loren, sin embargo a mi defendida no se le mandó a hacer revisión medica forense para determinar si tenía excoriaciones o no y de las propias palabras de la victima manifiesta que se fueron a los golpes y es por lo que solcito se le conceda la libertad a mi defendida en virtud de la declaración cursante al folio 2, asimismo observa esta defensa que no hay testigos que corroboren el dicho de la víctima y observa esta defensa que en la declaración hay otros hechos que no han sido tomados en cuenta en este asunto, ya que no es un asunto aislado de las lesione que se le causaron a Juan Pablo Figueroa el acta policial habla de la agresión física y verbal a una sola de las ciudadanas a mi defendida quedando Loren sin imputaciones cuando de su propia declaración se evidencia que ella fue la que agarró a wendi por la mano y después s fueron a los golpes, pido la libertad en virtud de que el legislador ha establecido la prohibición de agresión a las mujeres y mi defendida es del sexo femenino no es culpa de esta defensa que no se hayan realizado todas las diligencias de investigación pertinentes, pido se me expida copia simple de los folios 2,3, 10, 13, 23 que conforman el presente asunto y de la presente acta, igualmente pido se le practique evaluación forense a mi defendida”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 2 cursa denuncia interpuesta por la víctima, LOREN MARYELIN RAFFALLI PRADO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 3 cursa , acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrió la aprehensión; al folio 9 cursa acta de medidas de protección y seguridad, ante el órgano aprehensor; al folio 20 riela memorándum donde consta que la imputada de autos NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES, al folio 17; examen médico forense de la victima LOREN MARYELIN RAFFALLI PRADO en el que se señala que presenta DOS ESCORIACIONES EN MALAR IZQUIERDA Y DERECHA, ASISTENCIA MÉDICA POR 1 DÍA Y CURACIÓN POR 8 DÍAS; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la representación Fiscal, en perjuicio de la ciudadana LOREN MARYELIN RAFFALLI PRADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente decretar a Medida de Protección y Seguridad, acogiendo parcialmente la solicitud fiscal y en de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral consistente en: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICION DE QUE POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a la imputada WENDI CAROLINA AVILA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18777340, de estado civil soltero, oficios del hogar, residenciado en Brasil, sector 2, Urbanización La Constituyente, calle 6 , casa 104 Cumaná Estado Sucre, hija de Laudelis Avila, siendo las siguientes: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA RESIENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICION DE QUE POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,

El secretario
Abg. Ignacio López