REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002245
ASUNTO : RP01-P-2007-002245


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-002245, seguida en contra del Imputado ALFREDO JOSE CORTEZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SILVIA PAOLA BOLIVAR LEDEZMA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPUSO: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-07, que cursa a los folios 36 Y 37, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputad ALFREDO JOSE CORTEZ MATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SILVIA PAOLA BOLIVAR LEDEZMA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación recaída en el imputado de autos.
ELTRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO ALFREDO JOSÉ CORTEZ MATA, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 10-12-1981, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.318.443, hijo de Alfredo Cortéz, y Maira Mata, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Población de Cariaco, calle Bolívar. Casa S/N de color azul con blanco al lado de una panadería La Moderna, Estado Sucre;, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG CARLOS ZERPA, EXPUSO: “ Vista la acusación interpuesta por el ministerio público, la defensa se opone a la misma en toda y cada una de sus partes por cuanto los hechos narrador por el ministerio público en dicho escrito como antijurídicos considera esta representación que no se adecuan en el articulo 9 de la ley especial, ya que para que se transgreda esta norma es necesario que el sujeto pasivo tenga conocimiento que el vehículo haya sido objeto del robo o hurto o proveniente de estos delitos, por lo que solicito ha este honorable tribunal sea desestimada la acusación interpuesta declarando el sobreseimiento de la causa y como consecuencia no se apertura el juicio oral y público, solicito copias simples”.
PRONUNCIAMIENTIO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la Imputado ALFREDO JOSÉ CORTEZ MATA, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 10-12-1981, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.318.443, hijo de Alfredo Cortéz, y Maira Mata, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Población de Cariaco, calle Bolívar. Casa S/N de color azul con blanco al lado de una panadería La Moderna, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SILVIA PAOLA BOLIVAR LEDEZMA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fue aprehendido el imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37, ambos inclusive del presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de mí representada solicito que se proceda de conformidad con el artículo 379 y siguientes del COPP y que se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que no tiene antecedentes y que se mantenga en libertad.
DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del acusado se procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, en contra del acusado ALFREDO JOSÉ CORTEZ MATA, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 10-12-1981, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.318.443, hijo de Alfredo Cortéz, y Maira Mata, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Población de Cariaco, calle Bolívar. Casa S/N de color azul con blanco al lado de una panadería La Moderna, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SILVIA PAOLA BOLIVAR LEDEZMA; la cual tiene una pena de TRES (05) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio Cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Art. 37 del Código Penal; y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación a que el acusado carece de antecedentes penales, se estima procedente bajar al limite inferior de TRES (03) AÑOS, pena aplicable; que seria la pena a imponer en el presente caso, que rebajada de conformidad con el artículo 376 del COPP, en la mitad de la pena, se condena a cumplir la pena de Un (01) Año Y Seis (06) meses de Prisión; En consecuencia:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley se condena al acusado ALFREDO JOSÉ CORTEZ MATA, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 10-12-1981, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.318.443, hijo de Alfredo Cortés, y Maira Mata, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Población de Cariaco, calle Bolívar. Casa S/N de color azul con blanco al lado de una panadería La Moderna, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SILVIA PAOLA BOLIVAR LEDEZMA; a cumplir la pena UN (01) AÑO y Seis (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, acordándose mantener la medida cautelar sustitutita de libertad impuesta al imputado hasta que disponga lo contrario el respectivo juzgado de ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA.



EL SECRETRIO
ABG IGNACIO LÓPEZ