REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001749
ASUNTO : RP01-P-2008-001749


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada JENNY RAMIREZ en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano LUIS JOSE GIL ORTIZ venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.133, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Los Resto del sector los cocos, Municipio Mariño por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio 2 denuncia común de fecha 05/01/2008 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Estadal Carúpano, en la que se asienta que se recibe denuncia H-724.445 Contra La propiedad y de haber recibido de parte de funcionario de la Policía Estadal Freddy José Placencio informando que Yo me encontraba frente al modulo policial del sector la “Esmeralda” del Municipio Rivero, hablando con el señor José Ines Ortiz, terminamos el se fue y yo estaba abriendo el portón del Modulo Policial cuando llego un tipo y saco una pistola y me metieron en el cuarto donde me esposaron de la cama me amordazaron me quitaron la pistola y se llevaron la pajiza.
Al folio 3 cursa acta de investigación penal, de fecha 05/01/2008, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones se realiza llamada a la sala sipol ubicada en la sub. delegación cumana, a fin de dejar solicitada un arma de fuego marca Glock modelo 17 serial GRF667, la cual tiene la inscripción IAPES y un arma tipo escopeta, modelo Pajiza marca Mossberg serial 1979544, siendo atendida la llamada por HENEISI GALANTON, quedando las armas solicitadas.
Al folio 7 Acta de Inspección Técnica N° 1544 de fecha 07/01/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso.
Cursa al folio 08 y Vto. acta de entrevista de fecha 07/01/2008, rendida por el ciudadano: INES ANTONIO ORTIZ FARIAS quien expresó: Yo Conozco al policía que se en carga deL Modulo Policial, de la Esmeralda, de apellido Placencio, y hace unos días me puse a conversar con el y después me fui para mi casa y por comentarios de la gente me entere que al policía lo habían robado…
Al folio 9 y Vto. cursa acta de entrevista de fecha 07/01/2008, rendida por el ciudadano: RODOLFO JAVIER GONZALEZ VIÑOLES quien expresó: “ Resulta ser que ese día viernes cuatro del Presente mes como a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, yo iba pasando por el frente del Modulo Policial de la Esmeralda, cuando de repente escucho que pedían Auxilio yo me acerco al sitio y me percato que había un policía uniformado esposado de una cama y me dijo agarra el radio que estaba encima del Escritorio y el pide refuerzos a su comando y el funcionario me dijo que le avisara aun guardia que estaba por allí a ver si tenia unas llaves para las esposas.
Cursa al folio 12. Avaluó Prudencial realizada a las armas que fueron Robadas, el cual se realizo en base los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo monto total ascendió a catorce mil bolívares fuerte.
Igualmente se acompaña Acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto NeoEspartano de Policía Estado Nueva Esparta, quienes realizando labores de patrullaje e investigación lograron la captura de cuatro sujetos, uno de los cuales fue identificado por el funcionario Freddy Placencio, quien acompañaba a la comisión como uno de los sujetos como autor del hecho, practicando la detención del mismo y al realizar revisión corporal, se logro localizar en la pretina del pantalón que portaba un cargador de pistola contentivo de 11 cartuchos calibre 9:mm. Reconocido por el funcionario agraviado como perteneciente a la pistola Glock antes descrita. Continuando con la investigación logran incautarle a otros ciudadanos la Pistola Marca Glock Modelo 7 calibre 9:mm y una escopeta Marca Mossber calibre 12 serial L979544 contentivo de 2 cartuchos calibre 12.
Al folio 16 cursa acta de reconocimiento en Rueda de Individuos don de participó el Testigo Reconocedor el ciudadano Freddy José Placencio, dando como resultado el reconocimiento de Luis Jose Gil Ortiz, como autor en el Robo de la Policía de Sucre.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, , razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano: LUIS JOSE GIL ORTIZ venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.133, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Los Resto del sector los cocos, Municipio Mariño por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, , en perjuicio de Freddy José Placencio en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. .JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

Secretario
Abg. YGNACIO LOPEZ