REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001552
ASUNTO : RP01-P-2008-001552


Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001252, seguida contra la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público Abogado Pedro Ramírez y la defensa abogado Hernán Ortiz, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 07/04/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 06/04/08 siendo aproximadamente la 7:35 AM funcionarios adscritos al IAPES en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la residencia de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL. Una vez en el lugar en compañía de dos (2) testigos los funcionarios fueron recibidos por una persona quien informo que la propietaria de la vivienda, a quien luego de identificarse los funcionarios y mostrarle la orden de allanamiento este le permitió el libre acceso a la vivienda; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda en presencia de los testigos logrando recabar en un agujero en el patio trasero que al excavar sacaron varios envoltorios de material sintético contentivo a su vez de pedazos de piedras de color beige de la presunta droga denominada crack, así como otro envoltorio de color verde contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presenta droga denominada crack y que posteriormente al ser pesado arrojo un peso bruto de 69,02 gramos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera quiero dejar constancia que a la referida ciudadana se le sigue proceso por ante estos Tribunales por hechos similares a los que dieron origen al presente asunto, pudiendo ello acreditarse la magnitud del daño causado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Hernán Ortiz, quien manifestó: “Una vez revisadas las actas procesales y escuchada la solicitud fiscal solicito a este digno tribunal se sirva desestimar la solicitud fiscal en virtud de que a criterio de esta defensa las circunstancias propias del delito por el que se imputa en este acto, no se encuentran satisfechas en virtud que de la lectura del acta policial realizada por esta defensa se observa que en presencia de mi asistida y de los testigos y así quedo asentado, ni en las habitaciones, ni en la sala ni en la cocina, estructuras propias del inmueble se encontró sustancia ilícita alguna, sorprendiendo entonces a esta defensa que cuando la comisión policial de iba a retirar entraron al fondo de la casa y en un agujero encontraron un hueco y es allí donde proceden a incautar la presunta sustancia ilícita, motivo por el cual cree esta defensa y así lo sostiene que mi defendida no ejecuto acción alguna en presencia de los y testigos y la comisión, tendientes a tapar o quitar de la vista en ese sitio, sustancia alguna, igualmente sorprende a la defensa aun cuando se hablan de indicios en esta etapa del proceso la correlación simultanea e idéntica en las declaraciones de los presuntos testigos, lo cual hace pensar a esta defensa que pareciera suscrita por el órgano policial y firmada por estos, tomando en consideración estas circunstancias y aun existiendo orden d allanamiento y la presencia de testigos y denotándose la no presencia de conducta, se ve vulnerado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , además de tampoco estar en presencia de experticia química que determine el tipo de sustancia solo existe un acta de aseguramiento que arroja un presunto peso bruto que a criterio d esta defensa al ser destapados pudiésemos estar en presencia de una cantidad inferior, igualmente considera esta defensa que no esta cubierto el numeral 3 del articulo 250 en razón a que la pena que pudiese llegar a imponer es d 6 a 8 años no excediendo el parágrafo 1ro del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no se tiene presente la magnitud del daño causado, no existe igualmente informe del psicólogo lo explanado por el ministerio público, es decir que mi defendida este siendo procesada por delito de droga, tiene residencia fija en esta localidad, por todo ello solicita la defensa la libertad plena o en caso contrario la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo la garantía constitucional de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y se me expida copia del acta”. Es todo.
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, relativo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante a los folios 02 al 03 y Vto. suscrita por los funcionarios Francisco Cabello, Víctor Ruiz, Lilian Martínez, Richard González y José Colmenares, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadana Moraima Del Socorro Caraballo Rangel; así como de las sustancias incautadas en dicho procedimiento; al folio 04 cursa orden de allanamiento emanada del tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; al folio 05 y 07 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Francisco Cabello, Víctor Ruiz, Lilian Martínez, Richard González y José Colmenares, adscritos al IAPES; riela al folio 10 al 12 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MARIA MAGDALENA BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.431.240, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 13 al 17 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.924.622, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; Cursa al folio 18 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 06/04/08, donde el funcionario actuante Francisco Javier Cabello Marchan adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Crack, con un peso bruto de 69,02 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.399, residenciado en el sector Pancho Mayz del porvenir de la reforma, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que ordene el traslado de la imputada al Internado Judicial de Cumana donde permanecerá recluida. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA