REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001551
ASUNTO : RP01-P-2008-001551


Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-001251, seguida contra el ciudadano JESUS JAVIER CORDOVA COA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público Abogado Pedro Ramírez, y la defensora Publica Penal Abogado Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 07/04/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano JESUS JAVIER CORDOVA COA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 29/11/79, titular de la cédula de identidad Nº V-15.269.825, residenciado en calle Brisas del Mar, casa N° 22 La Chica de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 05/04/08 siendo aproximadamente la 4:00 PM funcionarios adscritos al la Guardia Nacional encontrándose en un punto de control solicitaron a un autobús de servicio publico que se detuviera y al solicitar a los pasajeros que se bajaran y solicitar la cedula al imputado de autos quien presentó una actitud nerviosa a lo cual procedieron a realizarle la revisión de ley en presencia de los testigos, encontrándosele en la cartera que este portaba en uno de sus compartimientos una sustancia de color blanco de la presenta droga denominada cocaína y que posteriormente al ser pesado arrojo un peso bruto de 4,00 gramos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada JESUS JAVIER CORDOVA COA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo soy pescador y hago eso solo para pescar, era para mi consumo, si se me hace una prueba determinaran que soy consumidor.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “ Considera la defensa que a pesar de que el procedimiento policial donde detienen a mi representado consta de 3 testigos tomados para avalar tal dicho según acta policial anexa a las actuaciones, esta defensa a pesar de ello le resulta desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado , pues las actuaciones reflejan solo como peso aproximado de unos 4 gramos, lo cual no nos da certeza que era esa cantidad, aunado a ello de lo expresado por mi representado que es consumidor y que no era esa la cantidad que en todo caso poseía, además de ello el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al peligro de fuga y de obstaculización no esta acreditado ya que mi auspiciado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal y no se puede determinar la magnitud del daño causado, y respecto a la pena que pudiera llegar a impo0nerse , no excede al señalo por el legislador en el parágrafo 1ro de la referida norma, es decir que nisiquiera en su termino medio excede, ante ello el legislador da alternativas al juez, es decir satisfacer con una medida menos gravosa, atendiendo las circunstancias del caso, y es este uno de estos casos, relacionado al peligro de obstaculización mi representado no puede influir en la investigación; en tal sentido esta defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad por las razones expuestas y se ordene la practica de examen toxicológico, se me expida copia del acta”. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 2 y Vto. suscrita por los funcionarios Moisés Rivas, Prospero Parra y Omar Díaz, adscritos a la Guardia nacional, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano JESUS JAVIER CORDOVA COA; así como de la sustancia incautada en dicho procedimiento; Cursa al folio 8 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 05/04/08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína con un peso bruto de 4 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; riela al folio 04 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: EVELIN DEL VALLE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.831.223, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 05 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ROBY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.575.356, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 06 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MARIO CESAR REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.347.123, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 11 cursa planilla formato de cadena de custodia donde se deja constancia y se describe la sustancia decomisada.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano JESUS JAVIER CORDOVA COA, ya identificado, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; visto que el imputado manifiesta ser consumidor se insta al representante fiscal a los fines de que realice las gestiones pertinentes a los fines de realizar practica de examen toxicológico.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS JAVIER CORDOVA COA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 29/11/79, titular de la cédula de identidad Nº V-15.269.825, residenciado en calle Brisas del Mar, casa N° 22 La Chica de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que con CARÁCTER DE URGENCIA ordene el traslado del imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar practica de examen toxicológico. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA