REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001544
ASUNTO : RP01-P-2008-001544



Por celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 7 de Abril de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-001544, seguida contra los imputados CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, JORGE LUIS FUENTES BOADA, SIMON ELIAS FUENTES BOADA, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, WUILLIAM ANTONIO MARCANO E IVAN ANDRADES ARENAS, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abogada GALIA GONZALEZ, los imputados CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, JORGE LUIS FUENTES BOADA, SIMON ELIAS FUENTES BOADA, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, WUILLIAM ANTONIO MARCANO E IVAN ANDRADES ARENAS , previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita contra los ciudadanos CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, JORGE LUIS FUENTES BOADA, SIMON ELIAS FUENTES BOADA, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, WUILLIAM ANTONIO MARCANO E IVAN ANDRADES ARENAS, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 471 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y Julio Antón, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, toda vez que en criterio de la representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal decrete contra los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados incursos en el delito supra señalado, solicitó se prosiga la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, en tal sentido, a los fines de conceder el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes expusieron: “que se acogen al precepto constitucional”.
Solo solicitó la palabra y declaró el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ quien expuso: me golpearon y estoy orinando sangre. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: “la defensa observa que la solicitud de medada cautelar sustitutiva no esta ajustada a derecho por cuanto en la presente causa solo existe un acta policial donde indica la forma de aprehensión a mis defendidos no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes por lo que seta defensa solicite se desestime la solicitud fiscal y se acuerde la libertad sin restricción, solicito copia simple. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medida de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida de coerción personal se examina si concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la pena establecida para dicho delito es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le Art. 416 ejusdem, en perjuicio JULIO ANTON, considerando el Tribunal que la existencia de los delitos se encuentran sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones; Acta policial cursante al folio 3 y vto de la causa, conforme a la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; CONSTANCIA MEDICA a nombre de JULIO ANTON cursante al folio 14 de la causa; Actas de investigación penal cursantes a los folio 15 y vto, y 18 y vto de la causa, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección N° 1096 realizada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un terreno ubicado en el barrio el peñón hacia el cementerio de esta ciudad, memorandun N° 618 donde dejan constancia que los ciudadanos de CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, JORGE LUIS FUENTES BOADA, SIMON ELIAS FUENTES BOADA, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, E IVAN ANDRADES ARENAS no registran entradas policiales y WUILLIAM ANTONIO MARCANO registra dos entradas por delitos contra la propiedad, y examen medico legal N° 162-1524 realizado A LA VICTIMA Julio Antón donde se deja constancia de una contusión edematosa en región frontal, herida contusa cortante de 4 CMS en región frontal, elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 Ejusdem, en perjuicio JULIO ANTON y la participación de los imputados CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, JORGE LUIS FUENTES BOADA, SIMON ELIAS FUENTES BOADA, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, WUILLIAM ANTONIO MARCANO E IVAN ANDRADES ARENAS, en la comisión del mismo, asimismo se acredita la no existencia del peligro de fuga , considera este Tribunal concurrentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los subsiguiente actos del proceso, por lo tanto se impone a los mismos, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.205.308, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ena Zapata Y Juan Carlos Díaz, residenciado en el PEÑON CALLE LA MARINA CASA S/n cerca de la caracola restaurante cumana, Estado Sucre; LUIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13772691, de profesión u oficio chofer, hijo de Alicia Rodríguez y Bautista Silva, residenciado en El peñón calle el Lobo casa N° 75-98 cumana; JORGE LUIS FUENTES BOADA, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13772136, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la matica cerca del distribuidor de la autopista, casa S/N, cerca de un centro comercial, hijo de Simón Fuentes y Eliana de Fuentes; SIMON ELIAS FUENTES BOADA Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13830824, de profesión u oficio albañil, residenciado calle principal el peñón, casa 75-15, hijo de Simón Fuente y Eliana de Fuentes, RENEE BAUTISTA ZAPATA YEGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19238007, de profesión u oficio albañil, residenciado calle la marina en el peñón, casa SN, hijo de Ramón Zapata y Ignacia Yeguez, WUILLIAM ANTONIO MARCANO Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16484901, de profesión u oficio oficial de seguridad de la Empresa Falcorca, residenciado el peñón calle la florida, casa SN, hijo de Francisco Marcano y Osmelinda Marcano e IVAN ANDRADES ARENAS Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17446705, de profesión u oficio obrero, residenciado el peñón calle bolivar, casa SN, hijo de Ivan Andrade y Marcelina Andrade, por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en le Art 416 Ejusdem, en perjuicio JULIO ANTON y el Estado Venezolano, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. El tribunal acuerda examen médico legal al ciudadano Luis José Silva titular de la cedula de identidad N° 13772691, para que sea evaluado por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se acuerda librar oficio al referido cuerpo. Líbrese Boletas de Excarcelación adjuntas a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA