REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001548
ASUNTO : RP01-P-2008-001548
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha siete (7) de Abril de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-001548, seguida contra el imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: a Fiscal del Ministerio Público, Abogada GALIA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, dictó su sentencia en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse el imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MONSY COROMOTO BELLO, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, toda vez que en criterio de la representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con el Art. 248 y 373 del COPP, por encontrarse el imputado incurso en el delito supra señalado, solicitó se prosiga la causa por las disposiciones del procedimiento abreviado, y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, en tal sentido, a los fines de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso: “que se acogen al precepto constitucional”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, no hace oposición al mismo y por cuanto mi defendido radica en Cariaco, es por lo que solicito que la medida de presentaciones periódicas sea fijada en el prefectura de cariaco, asimismo solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 21, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; al folio 05 cursa acta de denuncia realizada a MONSY COROMOTO BELLO, ACTA DE ENTREVISTAS cursantes a los folio 6 y 7 realizada A JEAN LUIS URBINA y ERIK ANTONIO PEREZ RENGEL, acta de investigación penal realizada por funcionarios del CICPC cursante a folio 9, al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 047, realizada a dos teléfonos celulares, al folio 14 acta de entrega de objetos a la victima de autos, al folio 15 riela planilla de remisión de objetos sin números, memorandum N° 9700-174-SDEC-616 donde se evidencia que el imputado NO registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CHEF DE COCINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15099941, nacido en fecha 16-11-78, natural de CARACAS, hijo de Cruz Antonio Rodríguez y María Josefina Vallejo, domiciliado en Cariaco barrio 22 de octubre casa sin numero, cerca del terminal de cariaco, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rivero, ello en atención a lo solicitado por la defensa, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias.
Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Rivero. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a él conferida, se acuerda la aprehensión como flagrante asimismo la presente causa continuara por el procedimiento ABREVIADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio para que continué el proceso. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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