REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000627
ASUNTO : RP01-P-2008-000627
Visto el escrito presentado en la misma fecha de hoy, Siete (07) de Abril de 2008, por la ciudadana abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de defensora privada de la imputada MARI COROMOTO VÁSQUEZ, donde solicita la libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en favor de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, no presentó la acusación dentro del lapso de Quince (15) días de prorroga acordado por este Tribunal, venciéndose el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal Primero de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este mismo Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARI COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Cursa en la causa, Prorroga Legal para presentar Acusación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 17-03-2008, por un lapso de Quince (15) Días, a partir del Trigésimo día al que se refiere la mencionada norma legal, es decir quince días contados a partir del 19-03-2008; de la simple operación matemática, practicada en cuanto al computo de días a transcurrir desde la referida fecha 19-03-2008, el Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo en fecha 03-04-2008, y se verifica en la causa que presento acusación en fecha 04-04-2008, estando ya precluido el lapso para presentar acusación.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo, como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido, para verificar la preclusión o no del término procesal, a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 18 de Febrero hasta el día 03 de Abril de 2008, ambos del presente año, transcurrieron Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se decretó la privativa a la imputada, lo que quiere decir que transcurrieron íntegramente los Treinta días para presentar acusación y los quince días de prorroga, siendo que es en fecha 04-04-2008, cuando el Ministerio Público presentó su acusación, cuando habia vencido el lapso para acusar.
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la Ley y en los términos de la presenta causa, no se presentó el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, y siendo que esta se presentó después de vencido el lapso, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa, otorgar la libertad a la ciudadana MARI COROMOTO VÁSQUEZ, ya identificada, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas por cada Ocho (08) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARI COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se acuerda la libertad de la citada imputada mediante boleta de libertad que deberá ser remitida mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándosele que la imputada deberá presentarse el día de mañana 08-04-2007, a las 09:30 a.m. para ser impuesta de la decisión de cumplir con presentaciones periódicas.
Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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