REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001378
ASUNTO : RP01-P-2008-001378


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Magllanyts Briceño, presenta ante este Tribunal Primero de Control escrito de fecha 31-03-2008, en el que manifiesta que en fecha 30-03-2008, en el Comercial Progreso, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, fue aprehendido el ciudadano EMERSON MIGUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.283.168, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al momento de que presuntamente se encontraba introducido en el referido comercio, complementando sus fundamentos con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado EMERSON MIGUEL MARTÍNEZ a quien procedieron a trasladarlo de inmediato al Hospital General de esta ciudad, para que se le prestara asistencia médica, quedando recluido en el referido nosocomio para su evaluación, por tales circunstancias solicita para el referido imputado se DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca, y Resistencia la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 ord. 3 en relación al 80, 278 y 219 del Código Penal, solicitando finalmente que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario.

La representación Fiscal, detalla todas y cada una de las actuaciones que cursan a la causa, y afirma que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano EMERSON MIGUEL MARTÍNEZ, por la comisión de los referidos delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca, y Resistencia la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 ord. 3 en relación al 80, 278 y 219 del Código Penal, por considerar que en dicha investigación aun faltan diligencias por practicar y recabar.

En fecha 31-03-2008, se suspendió la audiencia de presentación de imputado, debido a la imposibilidad de oir al imputado por su delicado estado de salud que lo mantenía inconsciente.

Por ello este mismo Tribunal acordó en fecha 02-04-2008, el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Hospital General de esta ciudad a los fines de la realización de la Audiencia Oral del referido ciudadano, resultando que se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Control, a las 10:00 a.m., del día de hoy Tres 03 de Abril de 2008, en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, encontrándose presente el Secretario, el alguacil, La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, no compareciendo la defensa del imputado abogada Zorina Velásquez, no pudiéndose celebrar la Audiencia Oral previamente fijada en virtud de la incomparecencia de la defensa y es el estado de salud del imputado; de igual forma el médico de guardia Nelson Lastre, informó que el paciente EMERSON MIGUEL MARTÍNEZ, se encuentra en dicho Centro de Salud, bajo custodia policial y ala orden del tribunal, y que se encontraba en observación porque su estado de salud era delicado, pues presenta una lesión en la columna que lo mantiene imposibilitado para caminar, en estado cuadrapléjico, pudiendo constatar este el Tribunal que dicho ciudadano estaba en dicha sala de emergencia, desorientado y visiblemente afectado por las lesiones, razón por la que, dadas las condiciones físicas y de salud actual del mismo resultaba imposible la celebración de la audiencia pautada, acordando el Tribunal en virtud de la incomparecencia del defensor del acusado y del estado de salud del mismo, regresarse a su sede y pronunciarse respecto a la solicitud fiscal por auto separado.
Este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana establece:

Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Por otra parte dispone el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.- Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; … y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”

Conforme a las disposiciones antes transcritas, es evidente y notorio que dadas las condiciones actuales físicas y de salud del imputado, quien se encuentra adicionalmente en estado de semi inconciencia, no puede celebrarse audiencia alguna para debatir la solicitud Fiscal de imposición de Medida de coerción personal contra el mismo ya que se le estarían vulnerando sus derechos, y es obligación de este órgano Jurisdiccional respetar y garantizarle a dicho ciudadano el goce y ejercicio de los mismos, muy especialmente los inherente al debido proceso y con él, su derecho a la defensa; por otra parte considera quien decide que, la aplicación de cualquier medida de coerción personal para el imputado, resulta desproporcionada dada su condición actual física y de salud, por lo que este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso, dadas las circunstancias actuales inherentes al mismo, es acordar la Libertad sin restricciones del imputado, sin perjuicio que pueda el Ministerio Público, como ente encargado de la investigación, formular nuevamente su solicitud una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Libertad inmediata del ciudadano EMERSON MIGUEL MARTÍNEZ, por considerar que mal puede imponérsele una medida de coerción personal al mismo sin haberse debatido tal pedimento fiscal con estricto apego a las normas que lo regulan y garantizándole al imputado su derecho a un debido proceso y muy especialmente su derecho a la defensa, resultando adicionalmente la imposición de cualquier medida de coerción personal para el mismo dada su actual condición física y de salud desproporcionada, sin que la presente decisión sea obstáculo para que el titular de la acción penal y encargado de la investigación del presente caso, presente nuevamente su solicitud, una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos. Notifíquese a las partes. Librese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión, anexando boleta de libertad. Ofíciese al Director del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, informándole de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

DRA. MARI CRUZ SALMERON