REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000936
ASUNTO : RP01-P-2008-000936

En el día de hoy, TRES (03) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2008-000936 seguida al imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en barrio Venezuela, tercera calle casa N° 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA, el imputado de autos JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, previo traslado y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ. Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por quince días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: resultados de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como la de los testigos presénciales del mismo, las cuales fueron tramitadas oportunamente. Así mismo falta el resultado de la entrevista rendida por uno de los testigos promovidos y solicitada por la defensa. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “ceo que eso es mucho tiempo, le cedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo”. Se le concedió la palabra al ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “La defensa considera que la prorroga solicitada por el Ministerio Público, es exagerada, todo en virtud que faltando por declarar dos funcionarios, dos vestigios presénciales y una testigo promovida por la defensa, considero que el lapso de quince días es demasiado, en virtud, de que en ocho días el Ministerio Público, puede evacuar con toda la urgencia del caso dicho testimonio, toda vez, que ya fueron enviados los oficios respectivos para quien los mencionados ciudadanos hagan acto de presencia por ante el Ministerio Público; es por tales razones y considerando que mi defendido se encuentra privado de su libertad y aunado a que la prorroga fue solicitado en el tiempo legal reglamentario, solicito al tribunal desestime la prorroga de quince días y en su lugar otorgue ocho días para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo, ya quien en ese lapso puede fácilmente evacuarse los antes mencionados testimonios. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez Primero de Control, expone: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 05/Marzo/2008, este Juzgado Primero de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por el Defensor Privado, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que los resultados de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como la de los testigos presénciales del mismo, las cuales fueron tramitadas oportunamente y el resultado de la entrevista rendida por uno de los testigos promovidos y solicitada por la defensa, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo; por lo que se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) DÍAS más, contados a partir del trigésimo día, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, los resultados de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como la de los testigos presénciales del mismo y el resultado de la entrevista rendida por uno de los testigos promovidos y solicitada por la defensa y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en barrio Venezuela, tercera calle casa n° 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 05/Marzo/2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JESÚS GUTIERREZ.
EL IMPUTADO,
JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE.
EL ALGUACIL,
NELSÓN MALAVE.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.