REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364
ASUNTO : RP01-S-2003-003364


Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy veintinueve (29) de Abril año (2008), en la presente causa signada con el Nº RP01-S-2003-003364 seguida a ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Jenny Ramírez, la ciudadana Aracelis del Carmen Hurtado, portadora de la C.I N° V-8.441.807, quien figura como víctima indirecta, y el Defensor Público Abogado Jesús Amaro, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la oportunidad legal y que cursa a los folios 66 al 70 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano imputado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, portador de la C. I N° V-17213781, nacido el 15-07-1982, comerciante, hijo de GLORIS GARCIA y ARQUIMEDES RENGEL, domiciliado en el pilar, calle principal, casa sin numero, detrás de Obras Públicas Estadales, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS ANTONIO HURTADO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12/09/2003, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ya que los supuestos que la motivaron no han variado; así como se le expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Aracelis del Carmen Hurtado, portadora de la C.I N° V-8.441.807, quien figura como (hermana del occiso) en representación de la víctima: Yo como hermano del occiso he estado al frente de esto, cuando mi hermano fue asesinado mi mamá tenia dos meses muerto, mi hermano no se merecía eso él era deportista, no respetaron nuestro dolor de mi mamá, él imputado no respeto que yo soy familia del papá de él, yo no sé porque por un trago de licor tuvieron que matarlo, porque no tomaron en cuenta que mi hermano dejo un hijo, yo espero que se haga justicia, le informo que una tía del imputado me ha amenazado a mi y a mi familia, ahora en semana santa, nos dijo que a ella le provocaba tirarnos una granada dentro de mi casa porque esta dolida que su sobrino esta preso, yo quiero que se haga justicia. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Jesús Amaro, quien expuso: La defensa no hace oposición en contra de la acusación fiscal que ratifico en esta sala, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ello sin perjuicio que este Tribunal de Control pueda advertir alguna causal de nulidad que pueda observar en dicho escrito y pueda invocar y decretar una nulidad con respecto al mismo, así mismo la defensa hace suyas las demás pruebas admitidas por la fiscal en su escrito acusatorio salvo las pruebas documentales por no concurrir conjuntamente con la declaración de los expertos que suscribieron dichas experticias, violentándose el principio de inmediación. Así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 08-03-2008, planteada de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual promueve la testimonial del ciudadano Hermes Figuera, solicito que sea admitida por ser útil, legal y pertinentes; así mismo solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a si las circunstancias de la privación de libertad considera que han variado y si es así solicito que se sustituya la misma por una medida menos gravosa que le permita a mi defendido soportar el resto del proceso en condiciones dignas como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez que sea admitida la acusación fiscal solicito que le conceda la palabra de nuevo a mi defendido a los fines e saber si se quiere o no acoger algún procedimiento especial, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído lo manifestado por la víctima, y lo manifestado por el imputado, así como los alegatos expuestos por la defensa, y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS ANTONIO HURTADO, normas penales descritas en el Código Penal vigente aplicadas retroactivamente en virtud de que favorecen al acusado; admisión que se declara por encontrarse llenos los extremos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Igualmente, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa ya que las mismas fueron promovidas en el tiempo oportuno y legal; así mismo, en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos, no acogerse a dicho procedimiento y querer ir a juicio. CUARTO: Se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01-02-2008, de la cual está sometido el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretarla, estando el mismo recluido en el Internado Judicial de Cumaná y quedando en dicho centro el mismo. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, portador de la C. I N° V-17213781, nacido el 15-07-1982, comerciante, hijo de GLORIS GARCIA y ARQUIMEDES RENGEL, domiciliado en el pilar, calle principal, casa sin numero, detrás de Obras Públicas Estadales, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS ANTONIO HURTADO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA