REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000612
ASUNTO : RP01-P-2008-000612


Por celebrada audiencia preliminar, en fecha 25 de Abril de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-000612, seguida contra el imputado OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CONCEPCIÓN PERDOMO, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO GUEVARA, la víctima ciudadano ANDRÉS CONCEPCIÓN PERDOMO, el imputado de autos, previo traslado y los Defensores Privados ABOGADOS: HÉCTOR MÁRQUEZ y ENGERMANN MUSSO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 02 de abril de 2008 contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, el cual riela a los folios 88 al 94 del presente asunto, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CONCEPCIÓN PERDOMO; y acto seguido expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 14 de febrero de 2008, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su acusación solicitando la admisión de la misma así como de todos elementos probatorios en ella explanados, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos investigados, por estar motivadas en la presente audiencia y por haber sido obtenidas en forma legítima. Igualmente solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva decretada en contra del imputado. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Se concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano ANDRÉS CONCEPCIÓN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.087, quien manifestó: ese no fue el que me atracó. Es todo.
El Tribunal impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar manifestando querer declarar a cuyo efecto se identificó como OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.051.965, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-11-1972 residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa número 16, Cumaná, Estado Sucre y manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ENGRMANN MUSSO, quien expuso: esta defensa en principio hace oposición a la acusación, ya que los pronunciamientos efectuados por la víctima en esta sala de audiencias son contrarios a los hechos narrados por la representante fiscal en su escrito acusatorio, ya que la víctima sostiene que mi defendido no cometió el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, además en conversaciones con mi auspiciado este me ha manifestado que se encontraba en las inmediaciones esperando un taxi, y que es un funcionario policial quien lo señala como autor del hecho, forzándolo inclusive a entregar un dinero que llevaba encima, es allí cuando opone resistencia y al comenzar un forcejeo, el funcionario le dispara en la pierna, insiste esta defensa en hacer oposición a los hechos pudiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, puesto que los hechos narrados no guardan relación con mi defendido, ya que la víctima quien es el único testigo de los hechos a viva voz manifestó que mi defendido no fue quien lo atracó, por lo que considera esta defensa inoficiosa llevara al debate oral y público, ahora bien, de alejarse este tribunal del criterio de la defensa y dar apertura a juicio oral, solicito a favor de mi defendido la imposición de una medida cautelar, ya que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad en su contra. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal decidió, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible no prescrito por ser de fecha reciente, y que merece pena privativa de libertad, circunstancias que dieron origen al inicio del procedimiento y al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Control en su oportunidad ya que además de configurarse el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que habían otros elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor o partícipe del hecho, estando lleno el extremo del numeral 2 de la norma citada siendo; en principio sigue latente el hecho delictivo, pero variaron las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la víctima ha efectuado en sala en cuanto respecta a la identidad de la persona involucrada en el hecho punible imputado, existiendo así un pronóstico de condena si se quiere que favorecería a imputado presente en sala; ahora bien no es menos cierto que valorar estos argumentos en esta audiencia, llevarían a quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerándose conveniente que los mismos deben formar parte de un eventual debate oral y público, es por ello que este Tribunal Primero de Control PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.051.965, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-11-1972 residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa número 16, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CONCEPCIÓN PERDOMO por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación, específicamente en los folios 91 al 93 del presente asunto, se admiten totalmente por considerarse necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal instruye al imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siéndole concedida la palabra, manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.051.965, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-11-1972 residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa número 16, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la libertad de su defendido; este Tribunal la acuerda de conformidad en virtud de haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la víctima ha efectuado en sala en cuanto respecta a la identidad de la persona involucrada en el hecho punible imputado, existiendo así un pronóstico de condena si se quiere que favorecería a imputado presente en sala, imponiéndole al ciudadano OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.051.965, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-11-1972 residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa número 16, Cumaná, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, retirándose de la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal, así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA