REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001880
ASUNTO : RP01-P-2008-001880

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001880, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ROSELIANO SEGUNDO HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal dicta su decisión en presencia de las partes; el imputado, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, y la defensa pública Abg. Carmen Judith Yndriago; Defensora Pública, de la siguiente manera:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/04/08, conforme al cual solicita se decrete contra del ciudadano ROSELIANO SEGUNDO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.717, hijo de Roseliano Hernández y Ana Guevara de Hernández, de oficio comerciante, residenciado en Urb. El Peñón, Calle Los Caracas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 7, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numeral 3; consistente en la salida del hogar del agresor; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MAURA ELIZETH MANEIRO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 21/04/08 aproximadamente a las 5:30 p.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano Roseliano Segundo Hernández, en virtud de que recibió denuncia de la ciudadana Maura Elizeth Maneiro en la que manifestó que dicho ciudadano la aguantó duro por la fuerza y la lanzó a la cama de la habitación de su casa ubicada en la Calle Los Caracas del Sector El peñón, casa s/n; de esta ciudad; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Bueno, nosotros tenemos dos casas, y realmente no sé que es lo que voy a hacer, para cual de ellas me voy a ir.- Es todo.-

Se otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO; quien manifestó: “Vistas las actas procesales y en relación a lo solicitado por la Fiscal sobre la medida de desalojo no me opongo por no ser contrario a derecho; pero en relación al delito que se le imputa a mi defendido, no existe en actas elementos que sustenten la calificación del delito de violencia física, ya que en todo caso, sería el de violencia psicológica. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, concurren circunstancias para estimar que el delito que se le atribuye al imputado ROSELIANO SEGUNDO HERNÁNDEZ GUEVARA, es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MAURA ELIZETH MANEIRO, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta policial; suscrita por funcionario del IAPES; ALEIDA BRAZÓN; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; por la denuncia interpuesta por la ciudadana MAURA ELIZETH MANEIRO; al folio 03, cursa acta de entrevista a la victima, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; cursa al folio 4 copia de acta de denuncia de la victima en fecha 09-04-2008; al folio 05, cursa copia de acta de entrevista suscrita por la victima en fecha 18-04-2008, al folio 07, cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 12 cursa; acta de investigación penal; suscrita por el funcionario ANTONIO SÁNCHEZ; adscrito al IAPES, cursa al folio 13 memorandum N° 9700-174-SDEC-736 donde se indica que el imputado NO registra entradas policiales, cursa al folio 17, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario DIMAS SÁNCHEZ; al folio 18, cursa Inspección No. 1327; suscrita por los funcionarios DIMAS SÁNCHEZ Y DOUGLAS BELLO; del CICPC; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MAURA ELIZETH MANEIRO y contra el imputado ROSELIANO SEGUNDO HERNÁNDEZ GUEVARA, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistente esta en la salida del hogar del agresor; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado ROSELIANO SEGUNDO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.717, hijo de Roseliano Hernández y Ana Guevara de Hernández, de oficio comerciante, residenciado en Urb. El Peñón, Calle Los Caracas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de la medida de seguridad y protección a favor de la victima consistente en la salida del hogar del agresor por un lapso de tres meses; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MAURA ELIZETH MANEIRO. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA