REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001877
ASUNTO : RP01-P-2008-001877
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001877 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano PEDRO VARGAS MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Gilda Prado y la defensa pública Abg. Carmen Judith Yndriago, dictó decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/04/08, conforme al cual solicita se decrete contra del ciudadano PEDRO VARGAS MATA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.469, hijo de Francisco Vargas (F) y MERCEDES MATA, de oficio músico, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 03, Vereda 11, casa No. 14, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 4, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 3, 5 y 8 consistentes en la salida del hogar del agresor, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de LORENA DEL VALLE RIVERO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 21/04/08 aproximadamente a las 12:30 p.m, la ciudadana Lorena del Valle Rivero, se encontraba en su casa ubicada en la Urb. La Llanada, Sector III; vereda 1, casa No. 14 de esta ciudad y el ciudadano Pedro Vargas; ya identificado, quien es su esposo, la agredió verbalmente y la amenazó de muerte con un cuchillo sin motivo alguno; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo no podría declarar nada en contra de Lorena; y no me acercaré más a ella.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carmen Judith Yndriago; quien manifestó: “No me opongo a la solicitud que realiza la Fiscal del Ministerio Público, por no ser contraria a derecho”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado PEDRO VARGAS MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de LORENA DEL VALLE RIVERO, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 y Vto. acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE RIVERO; por ante el IAPES quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; cursa al folio 3 acta de derechos de la victima; impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 4 cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; cursa al folio 5, acta de investigación penal; suscrita por el funcionario NILSON RAMOS; adscrito al IAPES, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, a los folios 08 y 09 cursan actas de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado; al folio 13 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Miguel Luna; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Dimas Sánchez; al folio 17, cursa Inspección No. 1328; suscrita por los funcionarios DIMAS SÁNCHEZ Y DOUGLAS BELLO; del CICPC; cursa al folio 18 memorandum N° 9700-174-SDEC-737 donde se indica que el imputado NO registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima LORENA DEL VALLE RIVERO y contra el imputado PEDRO VARGAS MATA, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor y la prohibición de acercamiento a la mujer; conforme al artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado PEDRO VARGAS MATA, Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.469, hijo de Francisco Vargas (F) y MERCEDES MATA, de oficio músico, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 03, Vereda 11, casa No. 14, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de LORENA DEL VALLE RIVERO. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA