REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004449
ASUNTO : RP01-P-2007-004449

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de Abril de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2007-004449, seguida contra los imputados JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado, y el Defensor Privado Penal, Abg. JOSÉ AZOCAR, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET Y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 24-11-07 en horas de la madruga en que las victimas fueron interceptados por los hoy acusado despojándolos de sus pertenencias y dirigiéndose las victimas al comando mas cercano en el cual una comisión aprehendió a los acusados y que uno de ellos fue reconocido por una de las victimas, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO; el defensor privado hizo oposición a la acusación por ser objetos de difícil obtención, esta fiscalía afirma que los objetos que de las cuales fueron despojadas las victimas son fáciles de despojar a una persona, los elemento s de la acusación son suficientes para condenar a los acusados por el delito de delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BARRIOS, YORLENYS DE LOS ANGELES BARRIOS, YUSMARYS CARVAJAL Y PABLO OJEDA, en este sentido esta fiscalía solicita que sean admitidas todos los elementos probatorios para poder demostrar la culpabilidad de los imputados, así como también que sea admitida totalmente el escrito de acusación y que se desestime el escrito de oposición realizado por la defensa por cuanto carece de argumento y de pruebas que lo justifique, es todo”.
Se impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando que si desean declarar; el imputado JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, titular de la cedula de identidad numero 16.484.345, soltero, domiciliado en el barrio los mocionas, tercera calle, número 80, de profesión vigilante expuso: “yo me declaro inocente por que ese día cuando fueron los funcionarios yo estaba trabajando como de costumbre y me detuvieron y yo me entregue, yo estaba trabajando, cuando me llevan a brasil es que me dicen que estoy detenido por un supuesto robo, es todo.”.. El imputado JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET titular de la cedula de identidad numero 20.347.390, soltero, domiciliado en el tres Picos, los olivos casa sin numero, sin ninguna oficio, expuso: “yo soy inocente de lo que se acusa, en ese momento yo estaba en una fiesta con unos familiares y unos amigos, es todo”. Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. OSCAR AZOCAR, quien expuso: “voy a comenzar mi exposición coincidiendo con parte de lo planteado con la representación fiscal de que hay hechos que deben ventilarse en el juicio oral y publico, sin embargos solicito que se me admita el escrito de oposición por cuanto hay errores en la misma y allí se esta promoviendo experticia sobre una arma incauta, me opongo porque deben ser tomados en consideración, mi defendido fue aprehendido al día siguiente del hecho, la fiscal del ministerio publico confió en los funcionarios ya que estos trajeron a esta causa un arma de fuego que supuestamente se le incauto a mi defendido, y la fiscal le solicita a la empresa Proyecta detalles del arma de trabajo de mi defendido, la cual nunca se presento en esta causa, yo no me explico porque la policía quiere introducir un arma en esta causa, nótese que el hecho realmente ocurre en una invasión donde en que por la hora es difícil reconocer a los individuos que cometieron el hecho y mas si estaban encapuchados, yo manifiesto que los policías actuaron de mala fe, por que nunca se incauto un arma de fuego al momento de los hechos, en este sentido, la fiscalía presenta su acusación por el delito de robo agravado, y mi defendido de apellido rojas fue aprehendido antes y no se le incauto nada encima, y solicito que no se admita la acusación, en vista también que la rueda de reconocimiento nunca se pudo realizar, y que en la sala constitucional decidió que se debe juzgar en libertad a los imputado y deben gozar de beneficios por que mis defendido no tienen antecedentes penales, y que se le levante d la medida de privación de libertad que sobe ellos pesas, en aras de la justicia y la aplicación del buen derecho y tomando en cuenta la decisión tomada hace mención de una semana por la sala constitucional solicito ciudadano juez que se designe una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como también ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, Es todo.
Según lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados, JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BARRIOS, YORLENYS DE LOS ANGELES BARRIOS, YUSMARYS CARVAJAL y PABLO OJEDA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, declarándose sin lugar las solicitudes de la defensa por cuanto tales alegatos obligarían a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo y estos son propios del debate Oral y Publico. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación, experto, testigos y experticia, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se admiten todas las pruebas descritas en el escrito interpuesto por la defensa en fecha 23-01-08 que corren a los folios del 97 al 99 y su vuelto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son necesarias y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye a los imputados del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le concedió la palabra y manifestaron NO admitir los hechos. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputados JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, titular de la cedula de identidad numero 16.484.345, soltero, domiciliado en el barrio los mocionas, tercera calle, número 80, y JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET titular de la cedula de identidad numero 20.347.390, soltero, domiciliado en el tres Picos, los olivos casa sin numero, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse admitido la acusación y las pruebas, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la liberad de sus defendidos; este Tribunal mantiene la Privación de los imputados de autos en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que sustentaron su decreto.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Notifíquese a las víctimas. Remítase a la Unidad de Jueces Juicio. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA