REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001876
ASUNTO : RP01-P-2008-001876
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-001876, que se inició en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.591.037, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, el imputado ALEXIS JOSÉ PINO REYES (previo traslado desde el IAPES), y el Defensor Privado Abg. Héctor Horacio García Suárez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto en virtud de no estar llenos los extremos del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, la LIBERTAD PLENA, en virtud que solo consta en las actuaciones un acta policial sin ninguna otra prueba con que adminicularla en especial con la de testigos y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso al ciudadano detenido ALEXIS JOSÉ PINO REYES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, en tal sentido, a los fines de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso Que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Horacio García Suárez, quien expone: Esta representación se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia simple. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de LIBERTAD PLENA, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y a los fines de resolver sobre la procedencia de tal solicitud es necesario verificar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo en el presente caso el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78 Segunda Compañía, Puesto de Casanay, fue realizado sin la presencia de testigos que avalarán con sus declaraciones el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que seria imposible verificar la conducta del imputado en cuanto al Porte de un Arma de Fuego sin las declaraciones de testigos que convaliden tal circunstancia, este Tribunal mantienen el criterio de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde refiere que las declaraciones de los funcionarios policiales por si solas solo constituyen un indicio de culpabilidad, destacando igualmente que tales declaraciones deben ser avaladas con testigos que hayan presenciado la revisión corporal practicada al imputado, es por ello que ciertamente en el presente caso no se configura los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por ello se debe declarar con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.591.037, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Mata Estado Sucre. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boletas de Excarcelación adjunta a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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