REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000073
ASUNTO : RP01-P-2003-000073


Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL del año dos mil ocho, en la presente causa N° RP01-P-2003-000073, seguida en contra del Imputado ASDRUBAL JOSÉ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.111, nacido en fecha 29/01/1973, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector # 04, Casa Nº 21, cerca del abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 460 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, este Tribunal presencia de las partes: el imputado de autos ASDRUBAL JOSÉ PAREJO, previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/11/2003, que cursa a los folios 72 al 84, ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado ASDRUBAL JOSÉ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.111, nacido en fecha 29/01/1973, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector # 04, Casa Nº 21, cerca del abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24/09/2003. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Revisada la acusación y las actas esta representación considera que se puede atribuir al imputado por la acción desplegada y por no haber un reconocimiento y entrevista que den certeza de la comisión de este en un robo, considera que la conducta desplegada es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS RAFAEL RODRIGUEZ; por lo que planteo en este acto un cambio de calificación distinta a la del escrito acusatorio; así mismo solicito para un eventual juicio oral, la declaración del funcionario Yoel Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fulgencio Cova, Carlos Vidal y Luis Campos, quines practicaron el Avaluó Real, Teodora González y Jacinto Rodríguez; el funcionario Daniel Castillejo, José Figueroa, Milagros Hernández; así como las de los otros testigos y victimas del hecho punible; Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación recaída en el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El Tribunal impuso al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la época, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 del COPP, toda vez que se aprecia de las actuaciones que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, fundamento la solicitud bajo las siguientes consideraciones: de las actuaciones se evidencia que los hechos son de fecha 24-09-2003, imputándosele a mi defendido y privándolo de la libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado y ahora en razón del cambio de calificación realizado por la fiscal, siendo la pena prevista para el tipo penal aludido conforme a la ley vigente para el momento de los hecho es de seis meses a dos años; el numeral 5º del artículo 108, establece como, lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años y seis meses; es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el 108 y 110 del Código Penal y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido. Solicito Copia Simple”. Es todo
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Oída el planteamiento de las partes y en especial la solicitud de cambio de calificación planteada por el Ministerio Público, del delito de robo agravado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, considera este tribunal después de revisar la acusación fiscal y sus fundamentos, que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; por lo que se declara CON LUGAR el cambio de calificación planteado por el Ministerio Público, en virtud, de que los hechos se adecuan al referido delito. SEGUNDO: A los fines de decidir sobre lo planteado por la defensa, en cuanto a se declare la prescripción de la acción penal y se sobresea al imputado de autos, y a tenor de los dispuesto en el artículo 330, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la presente causa, se constata que la presente causa se inicio en fecha 23 de septiembre del año 2003, tal y como se evidencia de denuncia cursante a los folios 01 y 02; y desde esa fecha hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de cuatro años y seis meses; termino que debe transcurrir para que en esta especie de delito, objeto de este proceso, se declare prescrita la acción penal; el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establece una pena para este delito de seis meses a dos años de prisión, por lo que se adecua a las previsiones del artículo 108, numeral 5º de la misma ley sustantiva; lo que quiere decir que para la prescripción ordinaria deben transcurrir tres años, que en la presente causa han transcurrido íntegramente; considerando las disposiciones del artículo 110 del Código Penal, han transcurrido además del referido lapso, la mitad, que se corresponde con el tiempo de un año y seis meses, por lo que transcurrido totalmente ambos lapsos, ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, que a criterio de este juzgador esta no es susceptible de interrupción, pues así lo prevé el referido artículo. Siendo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable para este delito es el de Tres (03) años, ello según lo explicado sobre las penas a aplicarse, y que de acuerdo a la norma del aparte primero del artículo 110 debe sumársele la mitad del mismo para calcular el lapso de la prescripción judicial, ello equivaldría a Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, contados a partir del inicio del presente proceso, es decir, en fecha 23 de Septiembre de 2003, resultando que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido mas de ese tiempo. Por ello es de señalar que los lapsos mencionados al inicio que se corresponden con la prescripción Ordinario, a todas luces han transcurrido íntegramente, sin embargo este lapso de prescripción ordinaria de Tres Años es susceptible de interrupciones, por lo que se deben verificar las reglas del artículo 109 y 110 del Código Penal, advirtiéndose que el tiempo transcurrido ha superado con creces el tiempo de Tres años a que se refiere el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal mas la mitad del mismo, es decir a la fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, tiempo para que opere la Prescripción Judicial, sin que se admita algún tipo de interrupción, y sin culpa del acusado, es decir sin culpa del reo, pues de la causa se evidencia que durante el desarrollo de este proceso, los diferimientos no han sido atribuibles en su totalidad al imputado. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la prescripción judicial en la presente causa. Y así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo planteado por la Defensa y decreta la prescripción extraordinaria o judicial del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, atendiendo a la nueva calificación admitida por este tribunal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado ASDRUBAL JOSÉ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.111, nacido en fecha 29/01/1973, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector # 04, Casa Nº 21, cerca del abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de ambos delitos y subsiguientes actos, ha transcurrido el lapso de la prescripción para la prescripción Prevista para esta especie de delitos en el artículo 108 numeral 5to., mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to. y 110 del Código Penal y el artículo 48 numeral 8 y 318 Ord. 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad del sobreseído, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias.
Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la víctima. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al, archivo central, a los fines legales consiguientes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA