REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001456
ASUNTO : RP01-P-2008-001456

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOS VASQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARVAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.635.341, domiciliado en Cumanagoto 2, Vereda 6, Casa 61, Cumana, Estado Sucre, quien formuló denuncia en contra del Ciudadano Francisco Rodríguez, manifestando: “…el día 23-10-2005 yo le cedí mi casa en brisas del golfo, casa N° 143, al ciudadano Francisco Rodríguez ...”, resultando que la denunciante le ha estado pidiendo desocupación a Francisco Rodríguez, haciendo este caso omiso de tal pedimento; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARVAL DE SÁNCHEZ, ya identificada, formulada en fecha 24-08-2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la conducta del denunciado no constituye delito, en virtud de que su conducta es atípica y en forma alguna se puede encuadrar en alguno de los tipos penales que para esa fecha establecían nuestras leyes penales sustantivas, por lo que no reviste carácter penal..
Por lo que considera este Juzgado Primero de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARVAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.635.341, domiciliado en Cumanagoto 2, Vereda 6, Casa 61, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal. Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. LENNYS MARVAL