REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001728
ASUNTO : RP01-P-2008-001728


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001728 seguida contra de los ciudadanos JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ y YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, y la defensora abg. Maria Del Valle Millán Velásquez, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 15/04/08, conforme al cual solicita se decrete contra del ciudadano JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.144, residenciado en el sector Macumba, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar estadio Sucre; la ratificación de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias y 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ y para la imputada YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.165, residenciada en el sector Macumba, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar estadio Sucre medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 14/04/08 en horas de la noche la victima fue agredida en su rostro cuando se encontraba en una situación de riña con los hoy imputados, los cuales le causaron lesiones de consideración las cuales fueron evaluadazas por la división de medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; alega la victima que sus agresores en este caso Yusvelis Dionisio la agredió con una piedra y Jhovanny Núñez la agarro por el pelo y la golpeo en el rostro; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ quien expuso: Ese problema había pasado antes aviamos firmado una caución, entonces yo venia de mi trabajo y cuando paso encuentro un poco de papel lleno de excremento se lo reclamo y me convida a pelear, yo peleo con ello, cuando caemos al suelo los hermanos vinieron a meterse y Jhovanny se metió a desapartar y es que ellos luego le cayeron encima a el.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar al imputado JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ y expone: Yo vivo con ella estaba peleando con la chama, los hermano e ella se metieron a golpearla y yo me metió a desapartarlas y me cayeron encinaza a mi pero es falso que yo la haya golpeado.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Maria Del Valle Millán Velásquez, quien manifestó: “Vista la situación aquí planteada y dado que hubo una provocación de una de las partes solicito se les otorgue a mis representados la libertad plena o en su defecto una medica cautelar, así mismo solicito a los fines de garantizar la integridad de mis auspiciados se tomen medidas tendientes a garantizar sus derechos y garantías”. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a los imputados JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias y 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ y para la imputada YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionario Jhonny Rodríguez adscrito al IAPES, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; cursa al folio 6 acta de inspección técnica realizada por el funcionario Luís Alexis zapara adscrito al IAPES donde deja constancias de las características y condiciones del sitio del suceso; al folio 7 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Cruz Maria Aviléz quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; cursa al folio 9 actas de derechos de la victima impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 10 cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 11 riela acta policial de imposición medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado consistente en prohibición realizar llamadas telefónicas a la mujer agredida o algún integrante de su familia a teléfono celular o residencial de la misma; de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; al folio 12 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana carmen Luisa Avilez quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 13 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Carmen Ifigenia Avilez quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 14 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Cruz Manuel Avilez quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Luís Isidro Avilez quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; cursa al folio 18 y vto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elier Vicent adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y de los imputado; cursa al folio 21 memorandum N° 9700-174-SDEC-692 donde se indica que los imputados registra entradas policiales; cursa al folio 24 examen medico legal practicado en la persona de la ciudadana Cruz María Avilés, expedido por la experto Beannellys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; cursa al folio 25 examen medico legal practicado en la persona de la ciudadana Yusvellys Del valle Dionisio Velásquez, expedido por la experto Beannellys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ, impuestas por el órgano receptor consistente prohibición realizar llamadas telefónicas a la mujer agredida o algún integrante de su familia a teléfono celular o residencial de la misma; de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y como complemento le aplica la contenida en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem y del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida del agresor la residencia común y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y para la imputada YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ se le aplica medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida del agresor la residencia común y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo y así lo decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JHOVANNY ENRIQUE NUÑEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.144, residenciado en el sector Macumba, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar estadio Sucre; la ratificación de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias y 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ y para la imputada YUSVELIS DEL VALLE DIONISIO VELASQUEZ quien señalo ser Venezolana, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.165, residenciada en el sector Macumba, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar estadio Sucre medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de CRUZ MARIA AVILEZ medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo.
Se ordena a librar boleta de libertad a nombre de los imputados de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA EL SECRETARIO

ABG. SIMÓN MALAVE