REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce la presente causa esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados EUMEDYS CATALINA MARCANO y RAFAEL VILLEGAS OTTO, identificados plenamente en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, igualmente identificado en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que intentó el ciudadano JUAQUIN YÁÑEZ GARELLI, también plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente.
La demanda por reivindicación intentada por los abogados JOSEFA GUTIERREZ DE MAGO y CARLOS MENESES, en representación judicial del ciudadano JOAQUIN YÁÑEZ GARELLI fue admitida por el “a quo” en fecha 18 de octubre de 2006, en juicio ordinario y en consecuencia, fue ordenada la citación del demandado, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, la cual se practicó conforme a la ley.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el 31 de enero de 2007, el demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… “ejusdem”, denunciando “la relativa a la producción junto con el libelo de los instrumentos en que el actor fundamenta su pretensión” (folio 42 al 44), la cual fue declarada sin lugar (folios 67 al 71).
Siendo la oportunidad para contestar el fondo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º., del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, en fecha 15 de marzo de 2007, consignaron escrito el cual fue agregado a los folios 75 al 77.
Abierto el juicio a pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 388 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes ejercieron este derecho, la cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2007 y agregadas a los autos como así corren a los folios 84 al 90 y a los folios 119 y 120.
No habiéndose solicitado la constitución de asociados, el Tribunal, fijó término para la presentación de informes, y vencido el lapso legal solo compareció la parte actora el 18 de septiembre de 2007, quien consignó escrito que cursa a los folios 237 al 239.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal dijo “Vistos”.
Analizados los alegatos de las partes, en la etapa narrativa de la presente causa, se hace en mérito del fundamento de la acción, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas, así:
DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta la acción de reivindicación del presente juicio, exponiendo que es propietaria “de un lote de terreno constituido por el fundo “Hacienda Poza Azul”, situado en el lugar denominado “Aguas Calientes” de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una extensión aproximada de Cien Hectáreas (100 Ha.), que tiene los siguientes linderos: Norte, propiedad agrícola de la sucesión de Carmelo Vásquez; Sur, terrenos de la sucesión Figueroa; Este, terrenos de la sucesión Ribero y Oeste, con, la poza denominada “EL TROVADOR” y la Laguna de Campoma”.
Que la alinderada propiedad le pertenece “por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 04 de Julio de 2005, la cual quedó debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 82, folios del 87 al 90 del Protocolo Primero Adicional I, correspondiente al tercer trimestre de el 29 de agosto de 2005”, como así consta de la copia certificada que acompañó marcada “A”. Asimismo, produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, constancia de Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 0340, de fecha 23 de agosto de 2005, en anexo marcada “B” e igualmente, marcada “C”, constancia expedida en fecha 2 de mayo de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Sucre, Cumaná; expresando que de esa extensión total de tierra tiene ocupada cinco hectáreas con cinco mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (5 Ha. 5.296 m2) el ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, quien le ha manifestado su interés de adquirirla por compra, ubicada en el sector Aguas Calientes, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte, parcela propiedad de la Hacienda Poza Azul; Sur, carretera que conduce a Cariaco; Este, parcelas ocupadas por Juan Quijano, Raquel Gómez y Hacienda Poza Azul.
Que referente a la identificada parcela que es parte de mayor extensión de su propiedad, el demandado le reiteró su voluntad de comprarla y a tales efectos suscribió un compromiso de compra que acompaño marcado “D”, que fue opuesto para su reconocimiento en contenido y firma. No habiendo cumplido en formalizar la adquisición, es por lo que demandó en acción reivindicatoria y estimando la acción para la fecha en bolívares un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1. 500.000.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA
Habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa promovida, y efectuado el acto de contestación al fondo de la demanda, dentro del principio constitucional del derecho de defensa y del debido proceso y conforme a las normas adjetivas aplicadas, en fecha 15 de marzo de 2007, el demandado representado por sus apoderados judiciales consignaron escrito en el que contradijeron tanto los hechos como el derecho la demanda intentada de reivindicación alegando en primer término el incumplimiento del demandante de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil y asimismo, desconocieron la propiedad única y exclusiva del demandante del inmueble en litigio y en consecuencia, que el ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, sea poseedor ilegítimo del inmueble objeto de la reivindicación, sin causa ni titularidad el área de cinco hectáreas con cinco mil doscientos noventa y seis metros cuadrados ( 5 Ha. 5.296 m2) y rechazaron igualmente, el pedimento de que se le haga entrega al demandante sin plazo alguno el terreno invadido, sin las construcciones o bienechurías realizadas sobre el terreno a tales fines opusieron la acción in remverso consagrada en los artículos 557 y 558 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte actora-
A) Promovió el merito favorable de los autos; el contenido del libelo de la demanda y sus anexos; B) copia certificada de la sentencia de prescripción adquisitiva dictada en fecha 04 de julio de 2005 y su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero, Cariaco del Estado Sucre, bajo el Nº 82, folios 87 al 90 del Protocolo Primero Adicional I del Tercer Trimestre de 2005, el 29 de Agosto de 2005; C) Carta de inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de fecha 19 de Septiembre de 2006; D) Documento emanado del Coordinador de Registro Agrario del mismo Instituto, donde reconoce a Joaquín Yánez Garelli propietario del terreno en litigio y E) Constancia de fecha 02 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario del Estado Sucre, en el que igualmente reconoce que Joaquín Yáñez Garelli es legítimo propietario del referido inmueble, objeto de la acción reivindicatoria.
De la parte demandada.-
Los apoderados de la parte demandada, promovieron los siguiente: A) Copia certificada del Título Supletorio debidamente Protocolizado en fecha 22 de marzo de 1985, bajo el Nº 62, folios 94 vueltos al 110, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1985, en donde se demuestra que para esa fecha, el demandante Joaquín Yáñez Garelli, en su carácter de Presidente de la C.A. Hotel Poza Azul, registró un Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre el inmueble objeto del litigio; B) Copia certificada del documento debidamente registrado en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, folios 86 al 90 vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, mediante el cual “Hotel Poza Azul C. A.”, dio en pago todas bienechurias y derechos existentes sobre el terreno en litigio a la Sociedad Mercantil “ Venezuela Siempre Promociones C.A. (Radio Vibración); C) Copia certificada del documento debidamente registrado en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 31, folios 90 al 93 vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, en el cual la sociedad mercantil “Venezuela Siempre Promociones C.A. (Radio Vibración) vendió al ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, las bienechurias y los derechos posesorios que tenía en el referido inmueble; todo ello, a fin de demostrar que el demandado no es poseedor ilegítimo del inmueble objeto de reinvidicacion.
Igualmente, la parte demandada, promovió prueba de informes, solicitando se oficie al Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre, a fin de que remita copia certificada del expediente Nº 10047, relativo del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Hotel Poza Azul C. A.” y demostrar que el demandante Joaquín Yáñez Garelli, es el accionista mayoritario del referido Hotel.
Promovieron prueba de experticia sobre el terreno identificado en el libelo de la demanda con el objeto de determinar el valor real y de mercado del mismo y demostrar que el valor de la obra es superior al valor del terreno y su propiedad de todo se atribuiría al constructor de la obra, e igualmente, demostrar que la estimación de la demanda en la cantidad un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), es muy alta por “por cuanto el valor del terreno a reivindicar es inferior a la referida cantidad”.
De tal forma, esta Superioridad conociendo en apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, ha hecho una síntesis “clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”, como así lo dispone el ordinal 3º.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda original”.
En apego a la normativa transcrita, esta Alzada debe decidir sobre el rechazo a la estimación de la demanda que ha formulado la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En efecto, los apoderados judiciales del demandado, ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda en la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), por cuanto el valor del terreno a reivindicar es menor al valor de las contracciones ejecutadas por su representado.
Ha sido de reiterada doctrina que la estimación de la demanda que se haga esta ajustada a derecho cuando el objeto de una acción reivindicatoria, siendo una acción real y no consta fehacientemente el valor o precio del inmueble, el demandado podrá estimarla conforme lo establece el citado artículo 38 esjudem, lo cual puede hacerse igualmente atendiendo la competencia de conocer del juzgado; sin embargo, bajo el principio constitucional de derecho a la defensa, la parte demandada podrá rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada, lo que la obliga presentar las pruebas fehacientes e indubitables sobre la exageración o insuficiencia que alegada, de lo contrario la estimación hecha por el demandante, deberá quedar firme y definitiva.(Subrayado del tribunal).
En sentencia dictada el 08 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2006-000599, Sentencia Nº 00628, reitera “que cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004…” omissis”… estableció lo siguiente: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…omissis-…sin la cual quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en escrito libelar”. (Páginas 482 y 483, año 2006-agosto-septiembre-. Jurisprudencia Ramírez & Garay).
Asimismo, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2006-001000, Sentencia Nº 01063, ratifica y reitera igualmente la doctrina de la Sala, a expresar:..
“Conforme al criterio jurisprudencial…cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda”.. (páginas 655. 656 y 657, año 2006 diciembre-jurisprudencia Ramírez & Garay).
En el presente caso, el demandado promovió la prueba de experticia con el supuesto objeto de determinar el valor o precio del inmueble a reivindicar y el valor o precio de las construcciones que realizó sobre el terreno objeto de la reivindicación, pero es el caso, que en fecha 30 de abril de 2007, sus representantes judiciales desistieron de la mencionada prueba, lo cual indefectiblemente, la estimación del actor, en la suma de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) para la fecha, quedó firme y hoy con la reconversión, en la suma de un millón quinientos mil bolívares fuerte (Bs. F. 1.500.000,00). Así se declara.
DE LA CUESTION PREVIA
Es obligante para esta Alzada el análisis de todos y cada uno de los alegatos en que se funda la apelación intentada por la parte demandada, a tales efectos, estudiado el capítulo que denomina: “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, se evidencia plenamente en el escrito consignado de Informes, que los apoderados judiciales del demandado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, por reivindicación, manifiestan textualmente lo siguiente: “Alegamos como defensa la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 548 del Código Civil vigente, para que proceda la acción, que no es otra que demostrar el derecho de propiedad y dominio del reivindicante. En efecto, tenemos que para que la sentencia en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva surta sus efectos, tiene reunir una serie de requisitos contenidos en las normativas que a continuación se explanaron en la contestación de la demanda:”
Al mencionar el artículo 548 del Código Civil, como fundamento del alegato formulado, es importante, en primer lugar, analizar los requisitos del citado artículo, para lo cual, se transcribe:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
A tales efectos, con fundamento de su alegato, la parte demandada, se remite a lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: La sentencia firme y ejecutoriada que declara con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro y producirá los efectos que indica el ordinal 2º, del artículo 507 del Código civil y arguye la parte demandada que…”la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva debió publicarse un extracto para que a los terceros que no hayan participado en el juicio la posibilidad de plantear, dentro del año siguiente a la publicación y consignación la acción contra todos los intervinientes en el juicio para impugnar el fallo”.
Esta Alzada observa que el alegato a que se contrae el fundamento de la parte demandada referida al ordinal 2º., del artículo 507 del Código Civil, lo hace bajo la figura jurídica ante este juzgado Superior en el escrito de informes, alegando “como defensa la improcedencia de la acción propuesta”, lo cual se contrae en proponer ante esta Alzada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Asimismo, consta en autos, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue promovida la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º., del Código de Procedimiento Civil, o sea, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y expuso la parte demandada, que en juicio declarativo de prescripción adquisitiva surta sus efectos, tiene que reunir una serie de requisitos contenidos en las normativas del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 507, ordinal 2º., del Código Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, opuesta por defecto de forma y condenado en costas.
No obstante, en el acto de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, promueve como defensa “la improcedencia de la acción propuesta” por cuanto el demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º., del artículo 507 del Código Civil.
Del análisis de lo expresado por la parte demandada se colige que en el acto de contestación al fondo de la demanda, opone nuevamente otra cuestión previa, que denomina “improcedencia de la acción propuesta”, la cual se conjuga con el ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente es inadmisible en virtud de que habiendo opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 6º., del artículo 346 del citado Código y declarada sin lugar con condenación en costas, es aplicable lo establecido en el encabezamiento del mismo artículo 346, en el que “podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas.”, es decir, como ha sido acogida por reiterada jurisprudencia, que todas las cuestiones previas deben promoverse antes de la contestación al fondo de la demanda y una vez decididas la o las opuestas, ha precluido el lapso para oponerlas en la contestación al fondo de la demanda o en cualquier acto procesal posterior. Así se declara.
Por ello, inmerso en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, el 02 de Octubre de 2003 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2004, “es causa de confesión ficta cuando el demandado en vez de contestar al fondo de la demanda, opone nuevamente cuestiones previas que habían sido declaradas sin lugar…lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Es por ello, que la parte demandada opone la misma cuestión previa en su escrito de informes de apelación ante esta Alzada, lo cual conforma en recta interpretación que lo solicitado es proponer nuevamente la misma cuestión previa, que solo pudo haberlo hecho “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda”, como expresamente lo dispone el encabezamiento del citado artículo 346, y no en apelación de sentencia, en consecuencia, con base a reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgador de esta Alzada, considera inadmisible la cuestión previa promovida en el escrito de informes de la parte demandada y así se declara.
CONTESTACIÓN AL FONDO
El artículo 548 del Código Civil establece que… “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En el análisis “juris” del presente caso, es obligante determinar la procedencia de la titularidad del demandante sobre el inmueble, consistente en un terreno cuyas dimensiones, linderos y características cursan en el expediente, la cual le dimanó de una sentencia de su usucapión agraria especial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 04 de julio de 2005, la cual quedó definitivamente firme y fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 82, folios del 87 al 90 del Protocolo Primero Adicional I, correspondiente al tercer trimestre de 2005, el 29 de agosto de 2005, como consta de copia certificada inserta en el expediente; igualmente, inscrita en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 0340 de fecha 23 de agosto de 2005, cuya copia fue acompañada; e igualmente, constancia expedida el 02 de mayo de 2006, por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Cumaná, en la que fue certificado por la referida Oficina Regional de Tierras, que el lote de tierra que reivindica la parte demandante ocupada por el demandado, es de una superficie de cinco hectáreas con cinco mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (5 ha. Con 5.296 m2), ubicado en el sector Aguas Calientes, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: parcela ocupada por la Hacienda Poza Azul y casa de la misma; Sur: carretera que conduce a Cariaco; Este: parcelas ocupadas por Juan Quijano, Raquel Gómez y Hacienda Poza Azul; y Oeste: parcela ocupada por Gaspar Salaverría y Hacienda Poza Azul.
En consecuencia, determinada la legitimidad de la propiedad que se reivindica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha decidido, que “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante tercero, sino para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de septiembre de 2004. Expediente Nº AA20-C-2004-000205-Sent. Nº 01073).
Por otra parte, y siguiendo con el análisis de lo que consta en autos y los alegatos de la parte demandada, así como de la dispositiva de la sentencia del juzgado “a quo”, se observa que los apoderados del demandado consignaron copia certificada de título supletorio protocolizado el 22 de marzo de 1985, bajo el Nº 62, folios del 94 vuelto al 110 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1985, en donde consta que el ciudadano Joaquín Yánez Garelli, demandante en la presente causa, en su condición de Presidente de la compañía anónima Hotel Poza Azul, registra el referido título supletorio emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un terreno de cinco (5) hectáreas aproximada, de propiedad Municipal, ubicado en el denominado Poza Azul, jurisdicción del Municipio Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, objeto del litigio.
Fundamentado en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó en el escrito contentivo de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que este Juzgado Superior oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole el envío de copia certificada del expediente Nº 10047, “en donde consta el Registro de Comercio de la sociedad mercantil Hotel Poza Azul C.A., con el objeto de demostrar que el demandante Joaquín Yáñez Garelli, es el accionista mayoritario del Hotel Poza Azul C.A, y que a su vez le vendió sus acciones a la Asociación Civil, sin fines de lucro, Federación Nacional de Cajas de Ahorros (FEDENCA), mediante documento inscrito en esa Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de enero de 1988, bajo el Nº 3, Tomo II, Libro VI.”
Continuando con la solicitud de probanza de la parte demandada, promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, folios 86 al 90 vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, en donde el Hotel Poza Azul C.A., da en pago todas las bienhechurías y derechos que tiene sobre un terreno de cinco (5) hectáreas aproximada, de propiedad Municipal, ubicado en el sitio denominado Poza Azul, jurisdicción del Municipio Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, inmueble que hoy objeto de litigio a la sociedad mercantil “Venezuela Siempre Promociones C.A. (Radio Vibración)”; y así, continúa lo alegado por la parte demandada, exponiendo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovimos copia certificada del documento debidamente registrado en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el Nº 21, folios 90 al 93 vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, en donde la sociedad mercantil Venezuela Siempre Promociones C.A., (Radio Vibración), le vende a nuestro representado JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT, las bienhechurías y los derechos posesorios que tiene sobre un terreno de cinco (5) hectáreas aproximada, de propiedad Municipal, ubicado en el sitio denominado Poza Azul, Jurisdicción del Municipio Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, inmueble éste que hoy es objeto de litigio”. Asienta y sostiene la parte demandada, “que no es un poseedor ilegítimo del inmueble objeto de reivindicación, sino mas bien que tiene la posesión legítima, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de hacer suya la propiedad del inmueble por más de veintidós años, ya que la posesión se trasmite por justo título, como se evidencia de las copias certificadas que se promovieron y que el demandante JOAQUÍN YÁÑEZ GARELLI, se desprendió en el año 1988 de la posesión del inmueble Poza Azul objeto de reivindicación desde el momento en que siendo Presidente de la sociedad mercantil Hotel Poza Azul C.A., le vendió sus acciones a la Asociación Civil, sin fines de lucro, Federación Nacional de Cajas de Ahorros (FEDENCA). Expone, la parte demandada, para concluir lo alegado en cuanto a la posesión o tenencia del inmueble en cuestión, que promovió autorización otorgada en fecha 2 de Julio de 1999 por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, Dirección de Ingeniería Municipal en donde le autoriza “realizar la recuperación del balneario Poza Azul y con ello es prueba de que no invadió sin causa o titularidad legal el terreno identificado en la demanda, por lo que dicha prueba no fueron analizadas ni valoradas por el juez de Primera Instancia en el momento de dictar sentencia lo que nos causó una total indefensión”.
Por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles los instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio. En cuanto a los instrumentos públicos que menciona la parte demandada sobre la negociación realizada sobre bienhechurías en el terreno objeto de la reivindicación como así lo admite y no fue opuesto ni tachado por la parte demandante, este Juzgado Superior le otorga la probanza alegada en calidad de pruebas documentales y en consecuencia, se admiten como derecho de defensa dentro del debido proceso de esta causa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la celeridad procesal y a que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, no es fundamental la solicitud de copias certificadas a las Oficinas Públicas mencionadas, por cuanto se le ha dado fe y certeza a la referencias documentales en si mismas como lo ha manifestado la parte demandada. Así se decide.
Pero asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del mismo Código, esta Alzada, se subsume dentro de la apreciación de la sana crítica, y a tales efectos, es de plena convicción para apreciar y valorar los instrumentos públicos a que se contrae las probanzas del demandado, que si bien es cierto que hubo negociación sobre bienhechurías o construcciones sobre el terreno objeto de reivindicación, no es menos cierto, que en ninguna documentación aludida se trata o se negocia el terreno donde están enclavadas tales bienhechurías por cuanto siempre se expresó que el terreno fuera Municipal, es decir, ejido, y a tales efectos, lo decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el 4 de julio de 2005, que el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria es parte de mayor extensión declarada en prescripción adquisitiva del ciudadano Joaquín Yáñez Garelli, lo que conlleva indefectiblemente con el juicio de valor de la sana crítica, que la posesión y adquisición legal del terreno que aparecía como municipal era de la sucesión Vásquez Machado como así fue decidido en prescripción adquisitiva, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 62, folios 87 al 90 del Protocolo Primero, Adicional I, del Tercer Trimestre de 2005, y aún dentro de la misma estimación que se hace, habiéndose protocolizado la prescripción adquisitiva el 29 de agosto de 2005 en razón a lo aludido por la parte demandada sobre el desprendimiento de la posesión por parte del demandante, Joaquín Yáñez Garelli, en la negociación del año 1988, no había transcurrido veinte (20) años para ejercer la prescripción de los sucesivos adquirente de las bienhechurías , sino por lo contrario, no siendo Municipal y por supuesto, ejido, los terrenos en cuestión, sino de la titularidad documental por compra a la Nación de la sucesión Vásquez Machado como se demostró en el juicio de usucapión agraria, fue contra esta sucesión que se invocó la prescripción adquisitiva a favor del demandante, habida cuenta que el demandante tiene protocolizado título supletorio en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 19, folios vto. Del 31 al 36, protocolo primero, segundo trimestre de 1962, el 16 de julio de 1962, y en cuyo título supletorio se dejó constancia de que el demandante había adquirido bienhechurías desde el año 1959, consistente en cocotales, y que de su propio peculio efectuó la construcción de tres salones de techos de madera, tejalit y temiche, piso de cemento, un comedor con su correspondiente cocina de techo de madera y tejalit y paredes de bloques y doce casillas con techo de madera, todo ello con fines turísticos utilizando las aguas de una poza que denominó “Poza Azul”, en el terreno de cinco (5) hectáreas objeto de la acción reinvidicatoria, todo ello producido en el juicio de prescripción adquisitiva, por lo que este Juzgado Superior estima la plena prueba de los elementos constitutivos para haber ejercido la acción de reivindicación. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL
Denuncian los abogados apoderados del demandado ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, fundamentándose en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, FRAUDE PROCESAL, por cuanto no se actuó con lealtad y probidad en el juicio de prescripción adquisitiva, exponiendo que el demandante nunca tuvo posesión del referido terreno “sino mas bien en fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Hotel Poza Azul, registra un título supletorio a favor de la compañía autorizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienhechurías que tiene constituidas sobre un terreno de cinco (5) hectáreas aproximada, de propiedad Municipal…”, quien mediante maquinación fraudulenta y engaño obtuvo la prescripción adquisitiva al no acompañar en la demanda de prescripción adquisitiva certificación de gravámenes y tradiciones expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario perteneciente a la Jurisdicción en donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, por cuanto en sus notas marginales aparecería reflejada las bienhechurías registradas y la trasmisión de la posesión que ha tenido el referido inmueble en donde el hoy demandante no aparece por ningún lado.
Por otra parte, definen los apoderados judiciales del demandado, que “con la finalidad de causar un perjuicio a mi representado, se aplicó el viejo truco, repentinamente aparecieron en el juicio los demandados propietarios del inmueble, se dieron por citados y mediante escrito convinieron en toda y cada una de sus partes en la demanda, solicitando el actor, la homologación al Tribunal que conoció del juicio de usucapión”. De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueven, copia del libelo de demanda y sus recaudos, del escrito de convenimiento y del auto de homologación del juicio de prescripción adquisitiva”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia de fraude procesal en que según apreciación de la parte demandada incurrió el ciudadano Joaquín Yánez Garelli en el juicio de prescripción adquisitiva, cuya sentencia fue dictada el 04 de julio de 2005 y protocolizada el 29 de agosto de 2005, como se ha expuesto, se impone a este Juzgado Superior en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establecer con claridad jurídica y recta interpretación de la ley, que en la presente causa conoce del juicio de reivindicación y no del juicio prescripción adquisitiva, por lo que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en ese juicio en contra de la sucesión Vásquez Machado de cuya homologación causó estado de cosa juzgada, es a todo evento en contra de esa sentencia de prescripción adquisitiva que el tercero opositor pudo haber ejercido los recursos ordinarios que le otorgara la ley no ante esta Alzada denunciando la presunta comisión de fraude procesal. En consecuencia, es improcedente e inadmisible la denuncia en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el demandado, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Rafael Villegas Otto y Eumedys Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.248 y 51.063, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 19 de noviembre de 2007.
Se CONFIRMA la citada sentencia en todas sus partes.
Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por el ciudadano JOAQUÍN YÁÑEZ GARELLI, plenamente identificado, representados por los abogados en ejercicio Josefa Gutiérrez de Mago y Carlos Meneses, ya identificados, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611 y de este domicilio.
Se condena al demandado, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, plenamente identificado, a entregar al demandante, ciudadano JOAQUÍN YÁÑEZ GARELLI, también identificado, el inmueble objeto de la reivindicación, consistente de un lote de terreno, totalmente desocupado tanto de bienhechurías o construcciones realizadas, así como libre de personas, ubicados en un área de cinco hectáreas con cinco mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (5Ha. Con 5.296 m2), situado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, alinderado así: Norte, con parcela ocupada por la Hacienda Poza Azul y casa de la misma; Sur, con carretera que conduce de Cariaco-Casanay; Este, con parcelas ocupadas por Juan Quijano, Raquel Gómez y Hacienda Poza Azul y por el Oeste, con parcela ocupada por Gaspar Salaverría y Hacienda Poza Azul.
Se condena a la parte demandada en costas por haber sido vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE Nº 07-4519
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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