REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.733.380, asistido por el ciudadano ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936, actuando en su carácter parte accionante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se fijo el Trigésimo (30mo) día continuo siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 98, auto mediante el cual este tribunal requirió del Juzgado a.quo, copia certificada del auto a través del cual fue oido el presente recurso de apelación, dejando establecido que la sentencia sería dictada al primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos lo solicitado.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto de la presente apelación, el Tribunal A-quo, declaró sin lugar el amparo incoado por el apelante, en virtud de el mismo contaba con una vía adecuada y expedita para sustanciar su pretensión como lo es la vía interdictal.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negritas del Tribunal)

En relación al ordinal 5to del artículo transcrito, cabe resaltar que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha precisado que, a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2004, señaló:
“En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana (…) pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho del Ministerio del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Igualmente en sentencia de fecha Seis (6) de Febrero de 2001, la misma Sala Constitucional, señaló:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante, lo que persigue con la presente acción de amparo es que se le restituya la posesión del inmueble que venía obstentando en calidad de inquilino, para lo cual disponía de la Querella Interdictal de Despojo, la cual es igualmente una vía expedita para el reestablecimiento de la situación jurídica que le fuera infringida, por lo que considera este juzgador de Alzada que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084547
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA