REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por el Abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.884.521, de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN tiene incoado la ciudadana KARDELIS ELENA GUEVARA MEJIAS contra la ciudadana CÁNDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, la cual fue declarada CON LUGAR.
I
El día 10 de Octubre de Dos Mil Siete, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Natural, constante de Cuatrocientos Veintisiete (427) folios, contentivos de la acción de Reivindicación intentada por la ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS contra la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2.002, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.
El día 18 de febrero de 2.003 es citada la demandada, quien por intermedio de su apoderada Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Art. 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de julio de 2.003, compareció la parte actora y subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la fecha señalada para la contestación de la demanda, la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO da contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes.
En la oportunidad de informes, las partes hicieron uso de tal derecho.
En la fecha fijada para hacer observaciones a los informes, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y el Tribunal A-quo dijo Vistos y entró en lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 4 de agosto de Dos Mil Seis el Tribunal A-quo dicta sentencia y declara parcialmente CON LUGAR la Demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la abogada Elisa Vásquez V., apela de la sentencia.
Mediante auto dictado por el Tribunal A-quo se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior.
Recibido el expediente en el Tribunal Superior el día 3 de Octubre de 2.006, el Juez Superior Natural se inhibe, y se pasa el expediente al Dr. Rubén José Millán V., Segundo Conjuez para que conozca de la inhibición del Juez Superior Natural y del fondo de la causa.
El Tribunal Accidental declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Mauro Luis Martínez Vicenth mediante sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2.007.
Por auto dictado por el Tribunal Accidental, se fijan los lapsos legales correspondientes.
En fecha 10 de Enero de 2.008, la abogada Elisa Vásquez presenta informes.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades procesales en esta Superioridad, el Tribunal pasa a dictar su fallo en base a las motivaciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Señala la apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda y en su escrito de Informes la Perención de la Instancia, punto que pasa esta Superioridad a decidir:
Expresa la informante, lo siguiente:
“En la Contestación de la demanda alega la Perención de la Instancia en virtud de la demanda fue admitida el 10-10-2002 y no fue citada en el lapso que establece la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Dicho argumento de la Perención la Juez a quo lo declaró improcedente argumentando que a la fecha de publicación de la decisión (04 de Agosto de 2.006) se encuentra vigente el régimen de perención anual, y no el mensual alegado por la accionada.
Yerra la sentenciadora por cuanto si es aplicable la Perención mensual que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a dicha Perención, que señala que si en el lapso de los Treinta (30) días después de admitida la demanda la parte actora no realiza los trámites pertinentes para lograr la citación del demandado. Tal criterio es sostenido actualmente por todos los tribunales de instancia acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual paso a señalar el cual está plasmado en sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, en lo que respecta al incumplimiento en que incurrió la parte accionante, en no colocar a disposición del Alguacil dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.-
Continua alegando la parte demandada:
“Al no tomar en cuenta la sentenciadora este criterio jurisprudencial infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En relación a lo antes planteado por la abogada de la parte demandada, esta Superioridad observa: el día 4 de Noviembre de Dos Mil Dos el Alguacil del Tribunal A-quo estampa una diligencia en la cual informa que la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada de conformidad con la ley.
En fecha 18 de Febrero de Dos Mil Tres, la secretaria de Tribunal a-quo da cuenta a la ciudadano juez, que en fecha 17 de Febrero de 2.003, siendo las 2 y 40 P.M. se trasladó al Barrio Cruz Roja, Calle Santa Rosa, número 15 con la finalidad de practicar la notificación de CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI y entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse Ana Cumana y ser hermana de la prenombrada ciudadana. Con esta notificación queda consumada la citación de la demandada.
Ahora bien, si la citación se practicó el día 17 de Febrero de Dos Mil Tres, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es de fecha seis de Julio de Dos Mil Cuatro, considera esta Superioridad que lo decidido en ella es aplicable a las demandas que sean admitidas posterior a dicha decisión, por ello declara improcedente la PERENCIÓN alegada, en la contestación de la demanda y en los informes. Así se Decide.
Resuelta la perención alegada, pasa el Sentenciador a pronunciarse sobre la acción propuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La acción ejercida por la parte actora es la llamada ACCIÓN REIVINDICATORIA, que es aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Dicha acción esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil que dice así:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción en contra del nuevo poseedor o detentador”.
Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que deben llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.
Frente a esta situación han sido la doctrina y la jurisprudencia, quienes han precisado cuales son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:
a. El derecho de propiedad o dominio del actos;
b. El carácter de tenedor o poseedor por parte de demandado; y,
c. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.
Indicados los elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si los documentos fundamentales acompañados a la demanda son suficiente prueba de la propiedad que debe recaer en el actor.
Queda claro a la luz de las actas procesales, que la acción deducida en el presente juicio por la ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, plenamente identificada en los autos, contra la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGITTI, plenamente identificada en autos, según las afirmaciones extraídas del libelo de la demanda, de la contestación y demás actos procesales de las partes litigantes, que se trata de una Acción Reivindicatoria.
SEGUNDA.- En lo referente a la demostración del primer requisito: Del derecho de propiedad o dominio, la pretensión de la actora está constituida por el alegato de ser propietaria de un inmueble, integrado por un apartamento, distinguido con las letras y número P.B. 03, del Edificio 110, Bloque 02 del Conjunto Residencial “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, primera etapa, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que el apartamento lo adquirió por compra que le hizo a AURA MARGARITA GUTIÉRREZ DE ROJAS, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre de ese año, de tal manera que ese documento acredita la propiedad de la ciudadana KARDELYS GUEVARA MEJÍAS. Se ha establecido que los documentos públicos, mientras que no hayan sido impugnados o declarados nulos, surten efecto de sus contenidos. Y así se decide.
TERCERA.- La apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda admite que su representada le ha realizado al apartamento todas las mejoras para habilitarlo y en segundo lugar que su representada no posee indebidamente el bien ya que fue ella la que aportó el dinero para su adquisición como también todas las mejoras que han realizado.
La parte actora declara en su libelo: “En el deslindado inmueble se encontraba habitando, en calidad de préstamo, a la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.979, y de este domicilio”.
La parte demandada reconoce que posee el apartamento y que le ha realizado mejoras, y que no lo posee indebidamente. Con esto queda probado el segundo requisito, como es el carácter de tenedor por parte de la parte demandada; y así se decide.
CUARTO.- A los fines de demostrar el tercer requisito que se refiere a la identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que la demandada posee y del cual es propietaria la actora.
Probada la propiedad y la ocupación en los términos señalados anteriormente, corresponde a determinar si la propiedad declarada es la misma, objeto de la Acción de Reivindicación, y en este sentido observa el Tribunal: De los recaudos que integran el expediente, existen algunos que son necesarios ponderar y determinar para poder definir, a ciencia cierta, la relación de identidad entre el inmueble propiedad de la actora reivindicante y el ocupado por la demandada:
a) El documento autenticado, que en copia certificada, riela al folio 35, mediante el cual AURA MARGARITA GUTIERREZ viuda DE ROJAS, cede y traspasa a LUIS ALCIDES GUEVARA los derechos que tiene sobre el apartamento Nº 3 del Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, situado en el Caserío “El Peñón”, Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre. Este apartamento es el mismo que la actora señala o identifica en su líbelo de demanda; y
b) En la incidencia en el proceso de Entrega Material del Bien Vendido, solicitada por KARDELYS ELENA GUEVARA MEJÍAS con contra de la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS, que en copia certificada riela en el expediente a los folios 112 al 165, específicamente en el folio 116 dice: “Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 1.996, por la ciudadana Cándida del Valle Cumana Ordosgoitti, asistida por la abogada Dra. Sol Ramírez de Garcés y que corre al folio 19 al 21, entre otras cosas, dice lo siguiente: En mi condición de Tercero Opositor en el juicio de entrega material, solicitado por la ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, en su condición de seudo adquiriente, de un apartamento distinguido con las letras P.B. 03 del Edificio 110, Bloque 02 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, en Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, del Municipio Sucre….
Sigue alegando: “Es el caso ciudadano juez que en dicho apartamento yo tengo mi domicilio, mi hogar, vivo con mi familia constituido este hogar concubinario constituido con el ciudadano Luis Alcides Guevara, compartiendo vida, afectos y patrimonio, por cuanto he invertido sumas altas de dinero en pagar cuotas del apartamento, mejorarlo con trabajos de carpintería y mejoras de closets, puertas y ventanas y trabajo en cocina y lavadero, pagos de los derechos de uso, condominio y demás servicios …. “ y
c) Con los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada: Viannery Marval, Pedro Cabrera, Ligia Caraballo y Nobelys Jimenez, plenamente identificados en los autos, quienes en sus declaraciones ante el a-quo son coincidentes y concordantes al afirmar: Que la ciudadana Cándida Cumana realizó reparaciones y mejoras en el inmueble, objeto de la presente controversia.
Con estos, considera el sentenciador que quedo plenamente comprobada la identidad del apartamento que se reivindica, y así se decide.
En cuanto a las pruebas que ambas partes promovieron en su oportunidad legal, el Tribunal realiza el siguiente análisis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos, entre los que señala: a) la oferta de venta realizada entre Aura Margarita Gutiérrez de Rojas y Luis Alcides Guevara Mundaray; y b) la venta pura y simple que le hace Aura Margarita Gutiérrez de Rojas a Kardelys Guevara Mejías. El Tribunal le da pleno valor probatorio al documento que riela a los folios 8 y 10 del expediente, por ser un documento público, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Doce. Con este documento queda plenamente probado que Aura Margarita Gutiérrez de Rojas vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a Kardelys Guevara Mejías un apartamento distinguido con las letras y número P.B. 3 del Edificio 110 del Conjunto Residencial Gran Mariscal del Ayacucho, Primera Etapa de la Urbanización del mismo nombre.
No se le da valor probatorio al documento que riela a los folios 32 y 34 de este expediente, debido a que de los testigos que declararon en el justificativo promovido por ante la Notaría Pública de Cumaná, sólo Viannery Marval ratificó su declaración en el a-quo. La otra testigo no ratificó su declaración. Ahora bien, si lo que se pretendía probar con este documento era la existencia de un concubinato, esta Superioridad observa: En fecha 15 de Julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró RESUELTA la solicitud de interpretación del Artículo 77 Constitucional dándole carácter vinculante a partir de la fecha de la publicación del respectivo fallo, el que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de octubre de 2.005.
En esta sentencia se dictaminó que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Agrega el fallo: “Para poder reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
El documento que riela al folio 35 y su vuelto, es una copia certificada emanada de la Notaría Pública de Cumaná a la cual se le da pleno valor probatorio.
Se le niega valor probatorio a los documentos que rielan del folio 80 al 83 ya que no fueron ratificados por el otorgante Luis Alcides Guevara.
No fueron ratificados los documentos que rielan a los folios 84 al 85; por lo que no se le da valor probatorio.
No se le da valor probatorio al documento que riela al folio 86 por no haber sido ratificado por su otorgante María de Andrade.
No se le da valor probatorio al documento que riela al folio 91, ya que el contenido no fue ratificado en este juicio por su otorgante Horacio Andrade.
Los documentos que rielan a los folios 96 al 98 no fueron ratificados en este juicio por su otorgante Nelson Farian, por ello no se le da ningún valor probatorio.
No se le da valor probatorio al documento que riela al folio 106 ya que no fue ratificado en este juicio por su otorgante Leopoldo Arieta.
No se le da valor probatorio al documento que riela al folio 166, pues no fue ratificado por su otorgante en este juicio.
Se le da valor probatorio a los testimonio de las personas promovidas por la parte demandada, ciudadanos: Viannery Marval, Pedro Cabrera, Ligia Caraballo y Nobelys Jiménez, cedulados bajo los Nros. Siguientes: 4.186.956, 5.084.622, 15.111.066 y 8.785.024 respectivamente, quienes fueron coincidentes y concordantes al afirmar: Que la ciudadana Cándida Cumana realizó reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia.
A la declaración de Aura Gutiérrez, identificada con la cédula de identidad Nº V- 3.733.853, testigo promovida por la parte actora, se le da valor probatorio. Con su testimonio queda demostrado que ella vendió un apartamento de su propiedad al ciudadano Luis Alcides Guevara y que por instrucciones de éste le otorgó el documento definitivo a su hija.
No se probó una relación arrendataria entre las partes.
En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, los mismos no fueron demostrados, por ello resultan improcedentes. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro de agosto de dos mil siete. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.378.512 y de este domicilio, del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, Planta Baja Nº 3, Edificio Nº 110, Bloque 02, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, representada por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.821 y de este domicilio, contra la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.872.979 y de este domicilio, representada por las Abogadas ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO e IREVIS VASQUEZ , inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.596 y 97.895 respectivamente; sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial (Gran Mariscal de Ayacucho), primera etapa, planta baja Nº 3, Edificio Nº 110, bloque 02, en la ciudad de Cumaná Parroquia Valentín Valiente. Se ordena a la ciudadana CANDIDA CUMANA ORDOSGOITTI, parte demandada entregar totalmente desocupado el apartamento antes identificado a la ciudadana KARDELIS ELENA GUEVARA MEJIAS.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de este fallo.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN



EXPEDIENTE Nº 06-4350
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA