REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 30 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000127

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Ramón Javier Machuca Zaragoza

VICTMA: La Colectividad.-

DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 09 de Abril de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7° ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

El a-quo, en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que el acusado, ciudadano, (Distinguido de la Guardia Nacional), RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, en momentos cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, prestando servicios debidos y obligatorios, en las Instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, cuando se disponía a realizar una comida para él y sus compañeros que se encontraban de guardia, salió de las instalaciones del Internado hasta las adyacencias, a comprar una bolsa de hielo, y cuando regresó introdujo además de la bolsa de hielo, introdujo una bolsa negra contentiva de una panela de la droga denominada MARIHUANA, siendo esto observado y verificado por el funcionario JUAN ROYET NUÑEZ, y HERNÁN TENÍAS, a quienes les fue informado en el mismo recinto del Internado Judicial, por una persona que les manifestó, que revisaran la bolsa negra que había introducido el funcionario Machuca, porque la misma contenía droga, tal y como quedó demostrado, ya que la bolsa negra fue buscada y encontrada dentro del recinto penitenciario, debajo de la Garita N° 1, cerca de donde depositan la basura, todo lo cual acredita la responsabilidad penal agravada del mencionado funcionario, en los hechos punibles atribuidos, y por consecuencia el Juez no expresó cabalmente el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentaron los Escabinos para absolver al citado acusado, solo sintetizan que existen una serie de contradicciones aunado a la ausencia del testigo clave del cual surgió la información que dio pie al procedimiento. Con respecto a esta síntesis considera esta representante del Ministerio Público, que los escabinos no pueden alegar fundamentos jurídicos para absolver al acusado, ya que esa facultad esta dada para el Juez Profesional, y lo sustentado por ellos, no se ajusta fundadamente en la realidad de los hechos, e igualmente considero que los Escabinos como tales no deben tener conocimientos de derechos para basar su decisión en la ausencia del testigo clave, por cuanto con los medios de prueba evacuados en el debate eran suficientes para ellos formar un criterio condenatorio, tal y como lo expresó el Juez profesional, quien sí en forma clara y precisa consideró y dio valor probatorio a los medios evacuados en el desarrollo del debate, y con criterio objetivo, decretó que a su modo de ver era procedente una decisión condenatoria contra el acusado Ramón Javier Machuca Zaragoza.

…la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, de los delitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.-

“OMISSIS”:

ILOGICIDAD MANIFIESTA:

Así las cosas, tenemos que el A-quo en la figura de los Escabinos por el voto de la mayoría, para arribar a la inculpabilidad del citado ciudadano, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente señaló: “ello en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones aunado a la ausencia del testigo clave, del cual surgió la información que dio pie al procedimiento del cual devino la detención del acusado, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito que hacen prevalecer en su favor la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dicho ciudadano, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral, toda vez que en contra del referido acusado, los hechos que sirvieron de base para que la Representación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunscritas en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que, las pruebas de cargo que obran en su contra, lo relaciona fehacientemente y responsabiliza directamente en el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7° ejusdem, el cual establece el agravante de haberlo realizado en el establecimiento de régimen penitenciario, en relación con el artículo 77 en sus ordinales 6 y 13 del Código Penal Vigente, el ordinal 6° relativo a emplear astucia, y el ordinal 13 relativo a ejecutarse el hecho en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra diáfanamente explanados en la acusación presentada n su contra, y así fueron expuestos en el debate oral y público quedando plasmados en el acta correspondiente del juicio oral y público del presente proceso.

Razón por la cual,…solicito, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva Absolutoria, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio…con Sede en Carúpano,…incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

“OMISSIS”:

INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en lo establecido en al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSOD DE APELACIÓN…por considerar que incurrió la recurrida en violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La violación de la norma… consiste, en que el a-quo, debió (y no lo hizo), apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio oral, que obraba en contra del acusado RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, en la sentencia Definitiva que lo Absolvió, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al mencionado acusado, responsable del hecho punible que se les atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.

Con fuerza en lo antes expuesto,…solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año Dos Mil siete, por el Juzgado Primero…de Juicio…Con Sede en Carúpano,…mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, de la acusación presentada en su contra por el infrascrito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, ciudadano RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerar que el delito que se le imputa es gravísimo, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la Libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso.-



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. RÓMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como el punto controvertido que no pudo darse por probado por las circunstancias suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:


La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza de la comisión del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7° ejusdem, y con el artículo 77 del código penal en sus ordinales 6° y 13°, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz de los aludidos preceptos: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Por su parte establece el artículo 46 ordinal 7° del mismo cuerpo sustantivo penal lo siguiente: “ Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:….7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccionales...”. Finalmente establece el artículo 77 del código penal en sus ordinales 6° y 13°, lo siguiente:”Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:…6. Emplear astucia fraude o disfraz…13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones…”
La primera de las disposiciones legales parcialmente transcritas, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar,…por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar, además resulta oportuno agregar que según el modesto criterio de quien aquí decide o fundamenta, esta figura del Ocultamiento de estupefacientes, entraña en la mayoría de sus casos, además de la disposición engañosa de la sustancia, que esta se encuentre en importantes cantidades o alijos, es decir algo parecido o similar al almacenaje, con la diferencia de que mientras en el almacenaje, las cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso, se disponen por el o los agentes en galpones clandestinos, en contenedores y en fin en cualquier tipo de edificaciones o estructuras idóneas para el acopio de la sustancia con fines normalmente de trafico o envió hacia los destinos de la ruta internacional de la droga,(Islas del caribe, Europa, Estados Unidos etc.), de manera no oculta o simulada, en el Ocultamiento estas importantes cantidades con los mismos fines se disponen en tanques subterráneos, sótanos, dobles fondos de embarcaciones o automóviles, etc., pero siempre a juicio de quien decide, en la mayoría de los casos, cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso.

En cuanto a las otras dos disposiciones parcialmente citadas, la del artículo 46 ordinal 7°, constituye una agravante especifica de responsabilidad penal para los delitos tipificados entre otros, en el aludido artículo 31, y la misma va referida al sitio donde se realice, en este caso, el ocultamiento de estupefacientes señalando como tal los establecimientos de régimen penitenciario o correccionales, vale decir, las cárceles, internados judiciales, colonias penitenciarias, retenes…etc y la del artículo 77 ordinales 6° y 13° del código penal, se refieren a agravantes genéricas de responsabilidad penal, referida la del ordinal 6° al empleo de medios engañosos, tales como la astucia, el fraude o el disfraz, como medio de comisión del delito y la del ordinal 13° a la forma de comisión refiriéndola al desprecio o menosprecio como sentimientos de rechazo peyorativo hacia la autoridad o en el lugar donde esa autoridad se esté ejerciendo.
Hecha la conceptualización respectiva, luego de la transcripción parcial de los preceptos legales contentivos del tipo penal objeto de la acusación y las agravantes específicas y genéricas incluidas por la fiscal en su calificación jurídica, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlos partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral, para así determinar si existe una relación de perfecta adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, para lo cual es necesario que quede fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca desde el punto de vista lógico Jurídico, que el agente, en este caso el acusado, hubiera sido sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse Ocultando sustancias de las referidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello por ser este delito de ocultamiento por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante, usando medios idóneos para ello tendientes a disimular ante el ojo humano la existencia de la sustancia disponiéndola de manera tal que se dificultara su percepción por el sentido de la visión y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de esta persona como agente culpable del delito de Ocultamiento de estupefacientes y que además lo haya ejecutado dentro de un centro penitenciario o correccional, con empleo de la astucia y con desprecio de la autoridad, para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad de este.
Así tenemos que la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas en su acto de apertura,…indicó que acusaba al ciudadano Ramón Javier Machuca Zaragoza, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes,…, por los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2006, en horas de la tarde, cuando el funcionario Ramón Machuca Zaragoza fue observado en actitud sospechosa entrando por la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, con una bolsa negra en sus manos, desplazándose hacia la parte de atrás del Comando y ocultando la misma; practicándose requisa encontrándose una bolsa de color negro en el callejón que está junto a la pared que separa el área de los calabozos contentiva de una franelilla (guardacamisa) color gris, y en su interior un envoltorio tipo panela, de forma rectangular forrado en cinta de embalaje de color marrón claro, plástico de color negro y papel de color blanco, el cual contenía un material compactado de color pardo verdoso olor fuerte y penetrante, que del dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ-164-2006, resultó ser MARIHUANA, por lo que solicitó que el acusado Ramón Javier Machuca Zaragoza fuera enjuiciado y condenado como autor del delito de ocultamiento de Estupefacientes…y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, que en fecha 12 de Marzo del año 2006 el acusado Ramón Javier Machuca Zaragoza, quien para la época se desempeñaba como efectivo de la guardia Nacional, con el grado de distinguido adscrito al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento 78, adscrita o acantonada en la parte trasera del internado judicial de esta ciudad y quien se encontraba prestando servicios de Guardia de Garita desde las 3:00 AM, le entregó la guardia al Cabo Segundo Adel Cordero Brazón y luego se dirigió a su comando donde el Cabo Primero Juan Geanis Royett Núñez, efectivo a cargo del servicio de inspección de dicho comando le encargó la elaboración de una sopa para el almuerzo de los efectivos del grupo de guardia en virtud de que ese día, por ser día domingo, no había cocinera en el comando, para lo cual le encargó la compra de unos condimentos necesarios, que así mismo el cabo Segundo Adel Cordero Brazón, una vez recibida la guardia y habiéndose dirigido hacia su garita al percatarse que el filtro o termo de agua estaba desprovisto de hielo se devolvió al comando y le pidió a Machuca el favor de que le fuera a comprar hielo, así mismo quedó demostrado que el distinguido Machuca Zaragoza salió del comando y se dirigió hasta la bodega adyacente a la entrada del internado judicial donde compró los condimentos encargados, deteniéndose de regreso de la bodega a dialogar con el Cabo Primero Hernán Tenías quien prestaba servicios de prevención en la puerta del internado judicial con ocasión a la visita, prosiguiendo luego su marcha hasta la licorería ubicada a pocos metros de la entrada del internado a comprar el hielo deteniéndose antes de esto a dialogar con la ciudadana María Torcatt Niño, a quien le pidió que lo esperara y luego de comprar el hielo se dirigieron juntos hasta la entrada del comando donde se despidieron, procediendo Machuca a entrar a el comando y la referida ciudadana a dirigirse a la panadería; Igualmente quedó probado que Ramón Machuca Zaragoza ingresó al comando se dirigió hasta la cocina a dejar los condimentos y luego se dirigió al área de las garitas donde entregó en hielo al Cabo segundo Adel Cordero Brazón,… igualmente quedó probado que luego del ingreso de Machuca al comando, el Cabo Primero Juan Geanis Royet Núñez fue solicitado por el sargento retirado Pedro Amador Rodríguez, quien le advirtió que revisara una bolsa negra que Machuca había introducido al comando porque suponía que la misma llevaba droga en su interior ante lo cual el cabo Royet Núñez increpó a Machuca pidiéndole que mostrara la bolsa y preguntándole donde estaba la droga, recibiendo respuestas negativas de parte de este quien manifestó no tener conocimiento al respecto lo que motivó que se efectuara una inspección de su dormitorio y las pertenencias personales así como su escaparate, no teniéndose resultado alguno ante lo cual el cabo primero Royet ordenó al cabo segundo Cordero que llamara al sargento Freddy García Isasis, quien era el funcionario a cargo del comando y quien se encontraba coordinando la prevención en el internado judicial con ocasión a la visita, que al ser impuesto del requerimiento se dirigió hasta la sede del comando donde fue informado por Royett de la novedad, luego de lo cual inició una inspección por los alrededores dirigiéndose al área de las garitas, donde en un pasillo o callejón interno, en un punto cercano a la garita N° 1 y a pocos metros del vertedero de basura interno del comando, localizó, debajo de unas basuras, con lo que se configuraría de manera clara que se hallaba oculta, (En la acepción referida Ut Supra), una bolsa de color negro, en cuyo interior, envuelta en una franelilla de color gris se localizó un envoltorio, del comúnmente denominado panela, contentivo de una sustancia de naturaleza vegetal, color pardo verdosa, que al ser sometida a los estudios químico botánicos resultó ser la droga denominada Marihuana, con peso bruto de de ochocientos cuarenta y cinco gramos (845 grms) y un peso neto de setecientos ochenta y seis gramos ochenta miligramos,( 786,80 grms). Sin embargo, como se expresó la parte final del capítulo anterior, a juicio de los escabinos principales que suscriben este fallo, no quedó demostrado de manera indubitable, es decir de manera contundente, que haya sido el ciudadano Ramón Machuca Zaragoza, quién introdujera la bolsa al comando y que además la hubiera ocultado debajo de las basuras donde fue hallada por el Sargento García Isasis, por lo que a juicio de dichos jueces, no se demostró o probó la vinculación fáctica del acusado Ramón Machuca Zaragoza con la bolsa negra contentiva de la droga denominada Marihuana, esto a juicio de los escabinos por las razones expresadas en el capítulo anterior las cuales se reproducen en este capítulo, es decir el razonamiento que estos dieron respecto de la insuficiencia e inconsistencia lógica de la sola declaración del Cabo Primero Juan Geanis Royet Núñez, único medio de prueba que refiere el supuesto ingreso al comando, luego de una supuesta segunda salida, del acusado Ramón Javier Machuca Zaragoza presuntamente portando una bolsa transparente contentiva de hielo y una bolsa negra cuyo contenido no se apreciaba, medio de prueba este que no contó con el respaldo, de ningún otro medio de prueba y que por el contrario al ser concatenado en otros puntos con las otras deposiciones, resultó algunas veces contradictoria, todo ello aunado a que no se pudo recibir en juicio, por razones independientes del tribunal, la importante testimonial del ciudadano Pedro Amador Rodríguez, quien no compareció al juicio a pesar de haberse agotado la diligencia a que se contrae el artículo 357 del código orgánico procesal penal, la cual resultaba de suma importancia, toda vez que de acuerdo a la declaración del Cabo Royet Núñez, fue dicho ciudadano que le dio la información con lujos de detalles sobre el supuesto contenido de la bolsa, así como de donde y en que circunstancias fue supuestamente retirada por Machuca, razón por la cual, a juicio de los escabinos, tal y como se señaló en su oportunidad, el testimonio de Royet Núñez pierde fuerza para demostrar la supuesta vinculación entre Machuca y la sustancia encontrada oculta en las adyacencias del vertedero de basura interno del comando del segundo pelotón de la Guardia Nacional.

En lo atinente a las agravantes genéricas del artículo 77 del código penal en sus ordinales 6° y 13°, quien suscribe estima que el ocultamiento de estupefacientes, en base a la conceptualización hecha en el presente capitulo entraña o lleva implícita la astucia, ya que se requiere de una maquinación especial de parte del agente para disponer la sustancia de tal manera simulada, que la misma resulte imperceptible a simple vista, por lo tanto si la astucia es una circunstancia propia del ocultamiento, mal puede a la vez tener el carácter de circunstancia agravante y en cuanto a la ejecución con desprecio u ofensa hacia a la autoridad o donde esta se halle ejerciendo sus funciones, en lo que respecta a que el hecho se haya ejecutado en desprecio u ofensa de la autoridad, tal circunstancia no se dejó plasmada en el juicio ahora bien al ser cometido el ocultamiento dentro del comando, si pudiéramos haber estado en presencia de la agravante en el sentido de que un comando de un componente de la fuerza armada, es siempre un sitio donde se ejerce la autoridad. Queda de esta manera expresada la opinión disidente de mi persona como Juez presidente y el fundamento del voto salvado respecto a la opinión de la mayoría.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto conformado por el Abogado Luís Mariano Marsella, como Juez Presidente y los ciudadanos Carlos Antonio Betancourt y Dircia Josefina González como escabinos principales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría integrada por el voto de los escabinos Carlos Antonio Betancourt y Dircia Josefina González, ABSUELVE al acusado Ramón Javier Machuca Zaragoza, venezolano, de 31 años de edad, casado, fecha de nacimiento 20-10-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.539.176, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional,…de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 en su ordinal 7° ejusdem, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 6° y 13° del Código Penal vigente; ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones aunado a la ausencia del testigo clave, del cual surgió la información que dio pie al procedimiento del cual devino la detención del acusado, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes que hicieron surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hacen prevalecer en su favor la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Puede leerse como primer punto alegado por la recurrente, como considera en su criterio que la recurrida adolece de falta de motivación, lo cual hemos de analizar de una manera concreta a los fines de verificar si le asiste o no la razón.

Así debemos establecer que Motivar significa, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. La conceptualización antes dada emerge del contenido mismo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que debe la sentencia contener fundamentos de hecho y derecho, que permitan verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al revisar en detalle el contenido de la recurrida, encontramos que en criterio opuesto al recurrente la sentencia recurrida, si está motivada, si se realiza una comparación ordenada de las distintas deposiciones y elementos probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, dándole al mismo tiempo la valoración que en el caso que nos ocupa, consideraron los escabinos correspondía, toda vez que el Juez Presidente salvó su voto.

En el contenido de la recurrida en el capitulo referido a los MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS, los jueces legos actuantes, luego de hacer un recuento y trascripción de los diferentes elementos probatorios presentados al juicio, establecen que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener como probado con carácter de certeza, hechos relacionados con la actividad desplegada dentro del Centro Penitenciario donde se encontraba laborando Ramón Javier Machuca Zaragoza, cuando se encontraba de guardia. Así mismo consideraron demostrado el movimiento interno y fuera del recinto penitenciario desplegado por el acusado, señalando las testimoniales en las cuales se apoya.

Así mismo la elaboración del almuerzo por parte del acusado, la encomienda que se le hizo para la compra de una bolsa de hielo, lo cual realizó, que el acusado salió en dos oportunidades del Centro Penitenciario, que la droga conocida como marihuana no se encontró en sus pertenencias, escaparate, sino en un sitio intermedio entre la garita 1 y el sitio que servía de botadero de basura.

Al establecerse toda estas consideraciones que fueron probadas con certeza para las jueces legos, se hizo la comparación entre las distintas declaraciones, y pruebas incorporadas al juicio, realizándose con ello la motivación necesaria que exige el legislador, formándo con los elementos diversos que se eslabonan entre sí la conclusión de lo que en sus criterios se demostró a través del desarrollo del juicio oral y público.

Así mismo puede leerse de manera clara en la narrativa de la recurrida, las razones por las que, por ejemplo, a la declaración del Sub. Teniente Luis Alberto Chacón Hernández no se le asignó ningún valor, toda vez que expresan , por cuanto con su dicho no se demuestra ninguna de los ocho puntos establecidos con anterioridad en dicha sentencia, ni en relación a la declaración de los demás funcionarios, no aportando conocimiento cierto y directo de los hechos acontecidos.

De manera que considera esta Alzada que al respecto, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declara sin lugar este primer motivo alegado. Y así se decide.

Ahora bien, como un segundo motivo para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la recurrente considera la existencia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Hemos en consecuencia de iniciar estas consideraciones al respecto diciendo que se considera como ilogicidad.

La contradicción lleva a la ilogicidad. En consecuencia lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

Cuando una sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, violando, por ejemplo con ello, el principio de la identidad de la lógica, referido a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario, estamos en presencia de la violación de las reglas de la lógica o ilogicidad.

En el contenido de la sentencia que nos ocupa, vemos como de una manera concatenada comienza la misma en su parte narrativa a analizar los hechos y pruebas que considera demostrados con certeza, de acuerdo a lo allí explanados, y a medida que se lee, pareciera que se encuentra demostrada la participación del acusado de auto en los hechos sometidos a enjuiciamiento, encontrándonos de inmediato con una contradicción, que como ha quedado dicho nos lleva a la ilogicidad.

De allí que ciertamente como lo apunta la recurrente y considera esta Alzada, como lo expuesto por el declarante, cabo Royet Núñez, sirvió para la demostración de los ocho puntos expuestos como demostrados en el contenido de la recurrida, más no para la culpabilidad del acusado, por cuanto esa declaración “ no les pareció suficientemente convincente y que carecía de fuerza para demostrar tal hecho”. ( folio 176. IV pieza).

Esta apreciación está sumergida dentro de lo que intitularon “ Punto Controvertido” de la narrativa de la recurrida, sin embargo a medida que se lee todo el contenido de la decisión hasta este punto, apunta todo a considerar que se declaraba la culpabilidad del acusado, y en contrario, se sostiene en el capitulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que existen contradicciones, y ausencia de pruebas contundentes que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad del acusado; por lo que proceden a la consideración y aplicación del principio de inocencia, lo cual ante todo lo que había quedado explanado, le da ese carácter de ilogicidad que acertadamente expresa la recurrente.

De manera que ante todo lo expuesto lo procedente en esta causa es declarar CON LUGAR este segundo motivo esgrimido. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo antes expuesto, y visto lo solicitado por la recurrente en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio oral y público, ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano al que pronunció la recurrida.

Por otra parte se Ordena al Tribunal A quo, a quien corresponda el conocimiento de esta causa, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado de autos RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, a los fines de que vuelva a las mismas condiciones de privación de libertad que se encontraba antes de ser dictada la sentencia recurrida.

Es así como en consecuencia de lo que ha quedado expuesto, no se entra a conocerle tercer motivo alegado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 09 de Abril de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7° ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, todo de conformidad a alo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia recurrida.- TERCERO: Se ordena al A quo que corresponda el conocimiento de esta causa, librara ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano RAMÓN JAVIER MACHUCA ZARAGOZA, identificado plenamente en autos, acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; a los fines de que vuelva a las mismas condiciones de privación judicial de libertad que se encontraba antes de ser dictada la sentencia que se anula por este Tribunal Colegiado.
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-R-2007-000127