REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº: RK01-X-2008-000036

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-008916, seguida a la ciudadana NELLY MARÍA ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2005-08916, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, a la ciudadana NELLY MARIA ROJAS. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el defensor del acusado, relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Post Grado en la Universidad Santa Maria, ubicada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, considero que esta circunstancia nos permitió ser compañeros de estudios, para optar al titulo de especialista en Derecho Procesal Penal; donde se afianzó la amistad y compadrazgo entre ambos por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples compañeros de estudios; evento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad con el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN; quien funge como abogado defensor de la acusada NELLY MARIA ROJAS, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones donde este actuando como parte el ciudadano ALBERTO GONZALEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se desempeña como Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga relaciones de amistad y compadrazgo con el abogado Alberto José González Marín, que se inicio cuando empezaron sus estudios de Post Grado en la Universidad Santa María, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para optar al título de especialista en Derecho Procesal Penal, quien funge como Defensor de la imputada NELLY MARÍA ROJAS, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-008916, seguida a la ciudadana NELLY MARÍA ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, (Ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-

ASUNTO Nº: RK01-X-2008-000036


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008916
ASUNTO : RK01-X-2008-000036
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por considera lo siguiente:
La relación de amistad que mantiene la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el abogado Alberto José González Marín, Defensor Privado de la acusada Nelly María Rojas, no debe afectar el juicio de la Judicataria, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad o enemistad con los abogados de las partes, debiendo prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.-
Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)”.-
Es decir, el Juez no debe comunicarse con las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, el Judicatario no debe mezclar su trabajo con la amistad o enemistad manifiesta con los abogados de los mismos, en virtud que tal situación, sería propicia para que todos los Operadores de Justifica, se inhibieran de conocer los asuntos ligados a los profesionales litigantes del derecho, con los cuales se tienen años laborando, generando retardos procesales en la Administración de Justicia, y dejando por sentado que no está apto para ejercer dicho rol.-
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentran cubiertos los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la presente causa.-
Queda así expresado el criterio del disidente.-
La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Disidente,
JULIÁN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO



JHL/rjta.-

El Juez Superior, abogado Julián Hurtado Lozano, consigna su voto salvado.-