REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2008-000018
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: José Luciano Andrade
VICTMA: La Colectividad.-
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-12-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
ÚNICA DENUNCIA:
Se puede observar del contexto de la decisión recurrida que la misma adolece del vicio de contradicción, en cuanto a la decisión de la absolución del acusado José Luciano Andrade, toda vez que la misma se basa en la duda sobre el sitio exacto donde se le incauto la droga, cómo se extrajo la sustancia y dónde se reviso, pero en otra parte de la decisión se observa que tales incertidumbres no existieron en el juicio oral y público ya que de las actas del debate se puede observar claramente, la respuesta a las interrogantes antes planteadas, respuestas que fueron de manera ilícitas plasmadas en la sentencia de la cual se recurre.-
…la contradicción surge entre lo que el Tribunal en su sentencia considera que quedó evidenciado en el debate oral y público, a través de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo, toda vez que puede observarse que del texto de la decisión rindieron declaración:
Experta MARINAGEL GÓMEZ quien manifestó “…se recibió en la oficina una evidencia que era un envoltorio de material sintético de color rojo, recubierto con cinta adhesiva de color negro, tratándose de fragmentos vegetales, de color pardo, arrojando un peso de veinticinco gramos doscientos cincuenta miligramos de la droga denominada marihuana…”
La declaración del efectivo de la Guardia Nacional YNOCENTE JOSÉ HERNÁNDEZ CENTENO, quien entre otras cosas declaró: “…y se les practicó una revisión y el interno Andrade en el pie derecho del calzado se le encontró un envoltorio ovalado, en teipe de color negro, en cuyo interior se encontró un material sintético de color rojo y se abrió y se consiguió presuntamente material vegetal, presunta marihuana. Se hace constar que el funcionario señaló al acusado de autos… en que sitio estaba usted, en la puerta principal, en prevención… Todo se hizo en la entrada o en otro sitio? R en el área de prevención; en la entrada del Internado? Si…”
La declaración del efectivo de la Guardia Nacional BELTRAN JOSÉ HERNÁNDEZ PACHECO, quien entre otras cosas señaló: “…se detectó que en zapato del pie derecho contenía en su interior un envoltorio de forma ovalada compactada con el peso de su cuerpo hacia el zapato, cubierta de un material plástico de color negro, teipe; se procedió a abrir el contenido, se detectó otro material de color rojo y en su interior contenía residuos de vegetales presuntamente droga de la especie marihuana… ¿en que sitio abrieron lo que contenía ese envoltorio, en los escritorios o en otro sitio? R) en el escritorio del jefe de prevención: ¿Dónde queda ese? En el primer escritorio, entrando hacia el penal, que utiliza el jefe de prevención; ¿Prácticamente en la entrada del penal? R) Claro, al pasar las escaleras…”
Declaración del testigo PABLO RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, quien entre otras cosas señaló: “…se le efectuó la requisa corporal y en el momento que íbamos al zapato salio un envoltorio aplastado, enrollado en teipe negro, de los zapatos deportivos negros, en compañía el cabo segundo de la Guardia Beltrán Hernández y en presencia del interno Amadeo Chacón, quienes estaban presentes, se destapo y adentro había otro envoltorio de color rojo y allí residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana…¿Dónde se revisa el envoltorio en el escritorio de la prevención…”
La declaración del testigo ALFREDO ANTONIO GÓMEZ quien señaló “…un envoltorio chato de color negro, procediendo a revisarlo, estaba envuelto en un envoltorio rojo, tenía adentro residuos vegetales…¿Dónde abren (sic) envoltorio? R) En el escritorio de la Prevención…¿Dónde ponen lo que cae? R) en el escritorio le quito el teipe y estaba un plástico rojo claro y adentro había residuos vegetales…”
De los medios probatorios antes señalados se evidencia que es contradictoria la motivación del fallo, motivación a la que arribaron por mayoría los escabinos, ya que se puede notar que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado con los antes señalados medios
“OMISSIS”:
Se puede observar que la dispositiva del fallo esta en contraposición con lo demostrado en el debate oral y público en relación a la autoría del acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, esto en virtud que las presuntas dudas creadas a los escabinos no existieron, dónde el acusado ocultaba la droga? En el zapato derecho, de qué forma? Al realizarle una revisión corporal en la entrada del internado, en el área de prevención, de que forma se ocupó el envoltorio; fue tomado por funcionarios y revisado en uno de los escritorios que están en la entrada del internado, en el área de prevención.
De lo antes expuesto ha quedado plenamente demostrado la contradicción que existe entre la parte motiva de la decisión y su parte dispositiva, es decir, lo debatido en juicio y acreditado en la decisión, no es consono con lo decidido en la parte dispositiva, esto se puede notar del voto salvado del Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta quien señaló:
…” Por lo que a mi criterio existen fundadas razones que demuestran la responsabilidad del encausado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues quedó clara la existencia de la sustancia con la declaración del experto y la incorporación por la lectura de su experticia, verificando así el objeto material del delito, con las declaraciones de los funcionarios se evidencia (sic) circunstancias de la aprehensión, estos fueron contestes en afirmar la forma como efectuaron el procedimiento al acusado, donde le consiguieron la droga, tal circunstancia fue corroborada por los testigos que depusieron en sala, la lógica bien permitía hilvanar un hecho con otro determinándose el tipo penal y el grado de responsabilidad del acusado, con fundamento en las mas elementales reglas de la lógica y la experiencia diaria es concluyente la responsabilidad penal del acusado; a mi criterio los escabinos fueron estrictos en pequeños detalles, convertidos en grandes incongruencias que perturbaron su lógica apreciación de los hechos, a mi parecer, esos pequeños detalles no pueden exagerarse para modificar el verdadero resultado de la decisión, que no pudo ser otra que condenatoria… No tomaron en consideración lo expuesto por los efectivos y testigos presenciales; es por lo anterior que no es compresible dentro de la lógica, de las máximas de experticia y del derecho que con todo lo relatado en el debate y probado, se desvirtúe para considerar que no hubo responsabilidad, en el presente caso hay responsabilidad y ello es evidente de la exposición de los testigos presenciales, que en detalles se cita ene. Texto de esta sentencia…”
“OMISSIS”:
Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.
SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la denuncia esbozada en este escrito y en consecuencia se anule la decisión publicada en fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual por mayoría se absolvió al acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del COPP.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUCIANO JOSÉ ANDRADE, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
El fundamento que pretende dar el Ministerio Público como basamento de su apelación estriba en señalar: que existen testigos contestes en sus declaraciones, ratifica la defensa que los mismos no son contestes pues existen contradicciones en sus declaraciones la cual me permito citar, el ciudadano PABLO RAFAEL GONZÁLEZ TINEO custodio del penitenciario manifestó: “Que el sitio donde ocurrieron los hechos fue en el escritorio de la prevención de la Guardia Nacional”; lo que contradice el supuesto testigo ALFREDO ANTONIO GÓMEZ quien se desempeña como custodio del penitenciario, quien expreso: “El sitio donde ocurrió el hecho es donde están los custodios y los internos” por sus contradicciones crean la duda razonable a los señores Escabinos, quienes juegan un papel protagónico dentro del Sistema Penal Venezolano, con la participación de los ciudadanos comunes, quienes no siendo abogados tienen el deber de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, previa deliberación con el Juez profesional dan su pronunciamiento, y este le corresponde calificar el delito y la imposición de la pena correspondiente en aquellos casos de culpabilidad…
Así mismo, no indicó el representante Fiscal las razones de hecho y derecho por las cuales considera que la decisión, no esta ajustada a derecho, se limita solo a vaciar el contenido de cada una de las declaraciones de las personas que el señala que son testigos y trae a colación el Voto Salvado del Juez Presidente “Por lo que a mi criterio existen fundadas razones que demuestran la responsabilidad del encausado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues quedo clara la existencia de la sustancia con la declaración del experto y la incorporación por la lectura de su Experticia…”, es importante recordar cual es la función y atribución del Tribunal Mixto y la importancia de los escabinos. Entonces, cuales serian las funciones y atribuciones de los escabinos?, desconocerlas caeríamos en el fracaso de esta figura dentro de nuestro Sistema Penal, que dada las circunstancias sociales, económicas, políticas son incorporados como participes populares en la administración de Justicia.
La defensa considera que la decisión de los escabinos, esta ajustada a derecho, pues hicieron un razonamiento motivado al referir “pues a juicio de ellos no se demostró que el acusado tuviera en su poder ocultada en sus zapatos materia de este proceso, pues las declaraciones de los dos funionarios actuantes y las deposiciones de los testigos del procedimiento practicado son contradictorias, específicamente en las circunstancias de modo referido al lugar exacto donde el acusado ocultaba la droga, en que zapato?, de que forma?, de que forma se ocultó el envoltorio en el zapato, es decir, el acusado se quito el zapato y al caer el zapato al suelo salio la droga, o fue al ser tomado el zapato y sacar el pie, o bien al ser sacudido; de igual forma en que lugar abrieron el envoltorio para ver que contenía, en los escritorios de la prevención ubicada en la entrada , o en la oficina de la jefatura de régimen, adentro de la sede; además lo declarado por el acusado quien ratifico si inocencia; incertidumbre que les hizo concluir a los escabinos la no culpabilidad del acusado, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la decisión”.-
Por las razones expuestas, solicito que se declare SIN LUGAR por inmotivado, el Recurso interpuesto…en el cual pretende se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual por MAYORIA SE ABSOLVIO a mi defendido JOSÉ LUCIANO ANDRADE del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal mixto y por decisión tomada por mayoría, con el voto de los dos escabinos, se resuelve que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.257, residenciado en la Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa N° 5, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, sea responsable, autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.Y así se decide.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Primero de Juicio presidido por el Abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como JUEZ PRESIDENTE y los ESCABINOS YOLISMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ENRIQUE FERNANDO ZERPA FUENTES, primer y segundo titular, respectivamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por mayoría, con el voto de los escabinos, que el ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.257, residenciado en la Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa N° 5, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo tanto queda ABSUELTO del referido delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona solo por el presente proceso. El suscrito Juez Presidente de este Tribunal disiente de la opinión de la mayoría de sus integrantes, en cuanto a la decisión absolutoria dictada, por lo que de conformidad a las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal procede en este acto a salvar su voto por estar en desacuerdo con la decisión absolutoria tomada por mayoría. En virtud de que el ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADE, ya identificado, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, no se ejecutará su libertad y quedará recluido en ese centro a la orden del referido Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrese Oficio al Director del Internado de esta Ciudad, Cumaná, informándole sobre la presente decisión y que el ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADE, quedará a la orden del referido Juzgado Segundo de Ejecución. Se condena al Estado en costas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Siendo el motivo único de la denuncia esgrimida por el recurrente, el considerar la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, comencemos como ha de hacerse por el principio mismo, y establezcamos de una manera sencilla lo que entendemos por contradicción.
El diccionario Jurídico Elemental del maestro Guillermo Cabanellas de Torres, la Contradicción en una de sus acepciones, significa “ Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo. A ello podemos agregar, para un mayor entendimiento, que cuando se habla de una motivación contradicha, ello obedece a que la exposición de motivos no es congruente, es decir el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión.
Ahora bien al analizar el fundamento de los alegatos esgrimidos por el recurrente para demostrar la existencia de la contradicción en la motivación de la recurrida, se observa:
Nos habla el representante de la vindicta pública, de que la contradicción surge de lo que el Tribunal en su sentencia considera que quedó evidenciado en el debate oral y público, a través de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo. Al hacer esta afirmación como primera premisa de seguidas se refiere a declaraciones rendidas.
Hemos entonces de revisar y analizar si existe o no esa contradicción alegada en el cuerpo de la motivación hecha en la sentencia y la parte dispositiva de la misma.
Cuando en la recurrida se analiza y expone “ del exámen y valoración de los elementos de pruebas”, se observa que de una manera muy clara y fundamentada en la sabia aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, de que las declaraciones de los funcionarios que aparecen actuantes del procedimiento plasmado en actas , y las declaraciones de los testigos , ellas entre sí, fueron consideradas contradictorias, lo cual dio nacimiento a una serie de dudas razonables y acertivas, fundamentales para poder determinar la culpabilidad o no del acusado, no simples especulaciones y circunstancias como el recurrente hace ver en su escrito recursivo.
Es así en un orden cronológico como van adminiculándose y concatenándose, a través de la comparación de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, para culminar con dudas los juzgadores, dudas éstas que sabemos han de favorecer al reo. Y es así como concluye este capitulo de la sentencia, señalando lo siguiente : Omissis: “ …se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en los delitos por los que le acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Falta ( sic ) de Pruebas ( sic ) que demuestren su culpabilidad. “ Añaden a tal conclusión que la duda existe en el sitio en el cual se dice se encontraba la sustancia decomisada. Y ante tal dudas que realmente cambia la apreciación hacia una persona u otra todas vez que el sitio, sea en el zapato, sea, el piso, sea en la cercanía de una puerta, sea localizada posteriormente a dejar el zapato en sitio en particular, añade circunstancias variables y con ello la variabilidad de quien pudiese realmente estar comprendido en algún señalamiento relacionado con el delito que se imputa.
Al revisar a continuación el contenido de la parte “DISPOSITIVA” de la recurrida mantiene el criterio esbozado en la motivación que le antecede, al considerar y declara que el ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADE es NO CULPABLE, y consecuencia de ello lo ABSUELVE.
Recordemos que la contradicción debe estar inmersa en las mismas partes propias de una sentencia no fuera de ella, y a la vez es distinta a la valoración de pruebas dada por el juzgador.
De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-12-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2008-000018
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