REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918
ASUNTO : RP01-R-2008-000046
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia Penal Ordinaria del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de 2008, mediante la cual se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al imputado JOSÉ ANGEL RONDON MARCANO, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al dictar la referida decisión, por cuanto se constituyó como Tribunal Unipersonal sin escuchar la opinión de todas las partes, solo la petición del acusado, además que la fundamentación dada por el Juzgado A quo, no se adecua a lo establecido en las normas legales, ya que no se realizaron efectivamente las notificaciones de los escabinos.
Por ultimo, solicita la recurrente que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia se realice el acto de constitución del Tribunal con la efectividad de las notificaciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Este Tribunal ante la solicitud planteada y la posibilidad de que este Tribunal se constituya en Unipersonal, por revisada la presente causa, y siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Debate Oral y Público en el presente asunto, habida cuenta que se escuchó la opinión del acusado asistido por su defensor, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Se observa que han ocurrido constantes diferimientos por diversas causas y no se ha podido constituir el Tribunal Mixto para llevar a cabo el debate Oral y Público al acusado de marras, varias por la incomparecencia de los escabinos quienes no han conformado el quórum necesario para realizar el acto de constitución.
Se advierte que el Tribunal fue diligente en la fijación de las audiencias orales y la elaboración de las respectivas notificaciones, citaciones, ordenes de comparecencia y traslados, que fueron remitidas oportunamente y cuyas resultas constan en la causa.
Desde tales perspectivas, y habiendo oído al acusado quien a solicitado que desea un Tribunal Unipersonal que le siga su proceso, este Tribunal ante la eventualidad que se presenta, considera que lo procedente es asumir el conocimiento de la causa por el Tribunal Unipersonal fijando de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se resuelve.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente señala que se causo un gravamen irreparable, con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al constituirse como Tribunal Unipersonal para conocer la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ ANGEL RONDON MARCANO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 410 y 277 del código penal; con solo escuchar la opinión del imputado de autos.
Ahora bien, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias por las cuales puede constituirse en Unipersonal el Tribunal Mixto de la siguiente manera:
“Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.(subrayado nuestro)”
Se infiere del acápite anterior que, la constitución en Tribunal Unipersonal procederá una vez realizada efectivamente cinco convocatorias a los escabinos sin lograr constituirse; esto además deberá contar con la voluntad del acusado. Por lo que se demuestra que deben cumplirse con dos circunstancias para llevar a cabo la referida constitución; sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 3744 del 22/12/2003, siendo ratificada por la sentencia No. 2598 del 16/11/2004 señalo lo siguiente:
“Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante esta sentencia establece la excepción a las circunstancias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal señalado ut supra. Por lo que, siendo convocadas por dos ocasiones las partes, y no se logra constituir el Tribunal Mixto, y escuchada la voluntad del acusado, este podrá constituirse en Unipersonal.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 12/08/2005 (Caso: JORGE LUIS LOPEZ) estableció:
“…debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos…
…considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado o la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un tribunal unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. (subrayado nuestro)”
Se aprecia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las circunstancias relevantes para la constitución en Tribunal Unipersonal, son el haber realizado por lo menos dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y que el acusado manifieste su voluntad de juzgamiento por un Tribunal Unipersonal; por lo que puede interpretarse que no se produce un gravamen irreparable a las partes –Ministerio Público y victima- cuando escuchada la opinión solo del acusado se constituye el Tribunal en Unipersonal, prescindiendo de los escabinos.
En el caso de marras, se observan de la pieza “ANEXO I” las resultas de las boletas de notificación libradas a los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, apreciándose que para las convocatorias realizadas para los días 19/12/2007, se obtuvieron resultados positivos con cinco escabinos, asimismo se obtuvo resultados positivos para la convocatoria realizada para el día 14/02/2008 siendo notificados un total de cuatro escabinos; sin embargo no se logro constituir el Tribunal Mixto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que, una vez dada las dos convocatorias sin resultados y escuchada la voluntad del acusado de juzgamiento por un Tribunal Unipersonal, se evidencia que no le acompaña la razón a la recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia Penal Ordinaria del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de 2008, mediante la cual se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al imputado JOSÉ ANGEL RONDON MARCANO, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines que libre las boletas de notificación respectivas.-
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