REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 23 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000035

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Pedro José Campos Suárez

VICTMA: Ernesto Cayetano Acevedo Romero.-

DELITO: Homicidio Culposo


Visto el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El Tribunal al condenar por el delito de Homicidio Culposo, estatuido en el artículo 411 del Código Penal, lo hace con ausencia manifiesta de motivación en su Sentencia, toda vez, que al inicio del debate se presentó a viva voz, ante el Tribunal un Recurso de Nulidad, por cuanto en esa oportunidad el Defensor Público, Dr. Edgar Brito, expresó la necesidad de ratificarlo y someterlo a consideración y valoración del Tribunal, por cuanto al acusado de autos, sistemáticamente se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, y estableció la condición de sistemática por cuanto del acto de imputación, del acto conclusivo de la investigación, del auto de audiencia preliminar y apertura a audiencia de Juicio Oral y Público, resultó lesivo al derecho del debido proceso y al derecho de la defensa, ello en razón de que en las fases precluidas, se cuestionó la conducta al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, por incursionarlo en los supuestos establecidos en el artículo 411 del Código Penal, el cual prevé cuatro (04) conductas reprochables, razón por la cual mi ahora defendido y su abogado que lo asistía en esa oportunidad, (de presentación, acusación y audiencia preliminar) desconocían los cargos imputados, y en consecuencia, como realizar la contradicción de esos cargos. Como se desprende de las actas de debate, el Ministerio Público, explanó su acusación formalmente ante los miembros integrantes de este tribunal y las partes presentes, considerando que había una inobservancia por parte de mi defendido, del Reglamento, que conjuntamente con ello hubo una imprudencia y para concluir agregó que además hubo una negligencia, violaciones establecidas en el artículo 57 de la Ley que rige la materia. Debo significar que las conductas negligentes e imprudentes son conductas contrarias, una se deriva de una omisión y la otra de una acción. Prosigue el Dr. Brito, manifestando al Tribunal de Juicio, que se decretara conforme al segundo supuesto establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con la consecuencia que ello produce.-

…es necesario e ineludiblemente enfatizar que al inicio del debate, en la oportunidad correspondiente al Defensor para hacer la introducción del mismo, se solicitó que se decretara por el Tribunal de Juicio la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por cuanto al acusado de autos, sistemáticamente se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente se estableció la condición de sistemática por cuanto del acto de imputación, del acto conclusivo de la investigación, del auto de audiencia preliminar y apertura a audiencia de juicio oral y público, resultó lesivo al derecho del debido proceso y al derecho de la defensa, ello en razón de que en las fases precluidas, se cuestionó la conducta al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, por incursionarlo en los supuestos establecidos en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal, el cual prevé cuatro (04) conductas reprochables: 1ra. La imprudencia. 2da. La negligencia. 3ra. La impericia en su profesión, arte o industria; 4ta. La inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.

Sin embargo la Jueza Segunda de Juicio estableció que no se iba a pronunciar al respecto por cuanto su función era pronunciarse sobre la culpabilidad o no del acusado, es decir ni siquiera la Jueza de Juicio negó la solicitud de la defensa, solo manifestó que no se iba a pronunciar sobre lo solicitado y en ese orden que no eran actuaciones relevantes en esa oportunidad. He aquí la falta de la motivación, por un lado.

Específicamente la imprudencia es una palabra que denota una acción, no moderada, no cautelosa en la manera de ser o de actuar de una persona.
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir es una omisión.
La impericia, denota la cualidad de una persona no experta en una actividad.
Y la inobservancia, es la falta de obediencia a las leyes o a los reglamentos

¿En cual de estos cuatros supuestos encuadró tanto el Ministerio Público, en su acusación, como la Juez Segunda de Juicio, en su sentencia, la conducta del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ?. No lo especifican. En el primero de los casos se solicita la nulidad de la acusación por cuanto es una generalidad de conducta lo imputado por el Ministerio Público. Es decir no hay una especificación del por qué de cada conducta. No se establece con precisión determinada conducta y lo que es peor aun, al dictar sentencia, la Jueza Segunda de Juicio, no fundamenta motivadamente del por qué se llegó a la convicción del Tribunal sobre las hipótesis imputadas por el Ministerio Público. Solo expresa, en su punto segundo de la Dispositiva lo siguiente: “Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del juicio oral y Público con la anuencia de las pruebas técnicas que son necesarias e indudables y que no solo comprende la demostración de elementos sobre la culpabilidad del autor si no otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo,…” Se pregunta la defensa cuales son estos actos de ejecución, cuales son estos hechos?. No fueron precisados por el Tribunal, se condenó genéricamente, ya que no se estableció como se dijo anteriormente, en cual de estos supuestos se encuadraba la conducta de mi representado, lo trae como consecuencia una sentencia inmotivada. No se fundamentó ni precisó, en que consistió la conducta desplegada por mi patrocinado como imprudente, como negligente. No se demostró, ni el Tribunal fundamentó el por qué mi patrocinado no era experto en la actividad de conducir vehículo. No se motivó en que consistió la inobservancia de los reglamentos. Todos estos parámetros no fueron explicados en la Sentencia, en razón de ello, ahí esta la falta manifiesta de motivación en la sentencia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

…es que al declararse con lugar la misma la Corte de Apelaciones anule la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

De los Hechos y Circunstancias que este Tri9bunal consideró probados en el debate del juicio Oral y Publico de la manera y como quiere se hacen las siguientes consideraciones:

Los hechos surgidos el día 11 de Noviembre del año 2.001, en la Calle Nº 2, del sector 2 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el cual se realizo un hecho punible, típico, culposo, donde el ciudadano acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, al momento de conducir su vehículo Camioneta Marca Bronco Color Negra impacto la humanidad del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, quien de manera negligente y con imprudencia y por inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte a una persona será castigado conforme a la norma sustantiva que prevé el Artículo 411, lo cual causó lesiones previo reconocimiento hecho por el medico forense Dr. Pedro Luis León, determinó traumatismo generalizado, traumatismo cerrado y traumatismo de Cráneo , el tórax, lo que trajo como consecuencia la muerte producto de la HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POSTRAUMATICA, circunstancias estas de hecho y de derecho y que por razones de lo establecido en el Artículo 22 de del Código Orgánico Procesal penal, considera esta sentenciadora lo procedente y ajustado a derecho a condenar al acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, plenamente identificado en atas procesales por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO SANCHEZ.

Durante el debate del Juicio Oral y Público seguido al acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, quien es Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.285 de Profesión u oficio mecánico, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, procede hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de Hecho como de Derecho surgida durante el debate del Juicio Oral y Publico, las cuales se hacen en razón de los hechos surgido el día 11 de Noviembre del año 2.001 en la calle principal de la Urbanización de Guayacán de las Flores de este Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, donde se pone de manifiestos situaciones de tiempo, modo y lugar , acompañadas con pruebas técnicas ofrecida por las partes y dirigidas por Experto, así como las testimoniales y que a través de ella se estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma penal se dirige a los individuos imponiéndoles la obligación de ajustar su comportamiento, a las exigencias del Derecho, por consiguiente se dirige a los Órganos del Estado que están llamados a hacerla respectar, tiene por consiguiente la norma un carácter imperativo y valorativo que contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son calificado como contrarios a las exigencias de la vida social como lesivo a determinados bienes en la ejecución de un hecho antijurídico dañoso dirigido a un sujeto pasivo los cuales son tutelado por el derecho Penal.

SEGUNDO: Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Público con la anuencia de la pruebas Técnicas que son necesarias e indudables y que no solo comprende la demostración de elementos sobre culpabilidad del autos si no otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así como se hizo presente dicha prueba a través de la declaración aportada por el Dr. Pedro Luís León Medico Forense, quien realizó examen Físico, Nº 767 de fecha 30 de Abril, en la persona del cuerpo sin signos vitales del hoy occiso ciudadano Ernesto Acevedo lo cual lo revisó en la morgue del Hospital santos Aníbal Dominici 11- de Noviembre del 2.001 y ratificado el mismo en el debate del juicio oral y publico señalando categóricamente que el motivo que origino la causa de la muerte fue una hemorragia interna Aguda, e incluso observo en dicho examen lesiones Externas, traumatismo generalizados y cerrados Traumatismo de Cráneo, Tórax y abdomen producto de lesiones causada en el accidente de tránsito, suscrito de igual manera en el acta de defunción, por ende la declaración del funcionarios Francisco PAULINO ORTEGA, funcionarios adscrito Servicio Autónomo de Transporte de Tránsito terrestre, quien señaló claramente sobre la certeza de los hecho motivo del accidente de tránsito, el cual quedó debidamente configurado en el Reporte de accidente así como el Croquis, dicho esto y ratificado en el debate del juicio oral y publico lo cual el Tribunal le da la debida certeza de los hechos así como la declaración del testigo ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, testigo presencial de los hechos lo cual quedo debidamente demostrado sus dicho en la audiencia del juicio oral y público en razón que concite en declaraciones positiva sobre la verdad de tal hecho, pues es así como estos medio probatorio dan la convicción al Tribunal lo cual obtuvo este Tribunal y de manera que son apreciados en todo su valor probatorio puesto que la regla de la Lógica el conocimiento Científico y las Máximas de las Experiencias siguiendo el sistema de la apreciación de la sana Critica se aprecian tales pruebas determinándose así el grado de responsabilidad Penal del acusado ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, por el delito de Homicidio Culposo por haber actuado con imprudencia o negligencia y con inobservancia de los reglamentos y ordenes y siendo que dicho delito establece una pena de de Seis (6) Meses a Cinco (5) Años de prisión en la ejecución de este hecho, también es cierto que el Artículo 37 de la norma sustantiva penal expresa “Que el delito comprendido entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias de Atenuantes y Agravantes según el merito, y siendo que el ciudadano acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, no registra Antecedentes penales circunstancia esta procedente para aminorar la pena , en consecuencia este Tribunal aplica el término medio de la pena y es así como se procede a Condenar al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, por consiguiente este Tribunal en razón de la solicitud hecha por el representante de la defensa Abogada Edgar Brito, quien solicita se decrete la Nulidad de la Acción Incoada en contra de su defendido por ser violatoria del derecho a la defensa durante las diferentes etapa del proceso, este Tribunal por cuanto considera que el pronunciamiento generado después de una audiencia oral y publica consiste en determinar la responsabilidad penal o no del sujeto activo lo que constituye esto un pronunciamiento a priori de actuaciones no relevante en esta oportunidad situación esta que se niega por cuanto el Tribunal se pronuncia sobre las resultas obtenidas en el debate del juicio oral y publico, lo cual este Órgano Jurisdiccional ha garantizado dicho proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por consenso CONDENA, al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº º 6.955.285, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado 411 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En atención a lo expresado como fundamento del recurso interpuesto, el recurrente de autos, manifiesta como motivo del mismo: la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a consideración de esta Alzada, este motivo único lo dividió el recurrente en dos vertientes, es decir ha pretendido llevar esa falta de motivación en sentido regresivo hasta la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, alegando para ello, que en su momento se incurrió en violación al derecho a la defensa a su representado, así como el debido proceso.

Así tenemos que ante hechos que la defensa hubiere considerado violatorios a determinados derechos o garantías sean éstas de rango constitucional o procesal existen los remedios procesales necesarios, y las vías recursivas pertinentes para atacarlos, los cuales debieron ser utilizados en su debida oportunidad. Más aún es oportuno resaltar que el recurso de apelación que se interpone ante esta Corte de Apelación ha de estar dirigido básicamente aspectos de derecho, salvo excepciones; es decir, el conocimiento versará sobre aquellos motivos tácitamente contenidos en los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la sentencia de Primera Instancia dictada.

Para reafirmar más aún lo antes dicho, en sentencia N ° 698 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7/12/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la misma ratifica el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a que la nulidad de un acto de investigación de conformidad con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que , en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas en la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

En cuanto al segundo punto opuesto en su recurso de apelación, señala el recurrente que, el Ministerio Público imputo a su representado la comisión de un delito, en este caso el homicidio culposo, de manera generalizada, pues no estableció con precisión una conducta, o el por qué de cada conducta. Ello haciendo referencia a las cuatro formas de comportamiento culposo que señala el legislador en el contenido del artículo 411 del Código Penal.

De igual forma señal y argumenta que el Tribunal mismo al sentenciar no motivó ninguna de estas conductas para establecer de manera clara cuál fue la desplegada por su representado, o la omisión en la cual incurrió. Fundamentando así la falta de motivación de la recurrida.

Al respecto se hace necesario hacer un breve análisis de lo esgrimido por el recurrente, debiendo en primer lugar hablar un poco del delito del homicidio culposo que nos ocupa.

En opinión del maestro Febres Cordero, al comentar la fuente del delito de homicidio culposo de la ley penal venezolana señala: “ la disposición anterior-artículo 411- fue tomada del Código italiano de 1.889, donde al igual que la venezolana se señalan los elementos del homicidio culposo, pero no se menciona la previsibilidad del evento, la cual si aparecía en el Código Italiano de Zanardelli.

Es ausencia de señalamiento expreso de la subjetividad previsiva en las normas citadas se explica al observarse que el sujeto activo del delito culposo ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente si lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarles a los actos de su vida social, lo cual convierte su conducta en acción penal culposa, bien sea por imprudencia, por negligencia, por impericia o por desobediencia a determinadas reglas de comportamiento jurídicamente regulado.

De allí que se puede definir al homicidio culposo como, la muerte no intencional dada a un hombre por otro hombre mediante la realización voluntaria de actos particularmente indebidos. Tal definición emerge del contenido mismo del artículo 411 que comentamos.

Ahora bies dicha normal penal, establece al mismo tiempo las formas indebidas de comportamiento, las cuales son cuatro específicas taxativamente, es decir la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria y la inobservancia de de reglamentos, órdenes e instrucciones, cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.

La primera de estas formas, la imprudencia, expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que implique la muerte de un ser humano. La segunda es la negligencia y representa la falta al deber de cautela. Es decir que viene a ser el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones, tanto en actos excepcionales como los de la vida ordinaria. El tercer lugar lo ocupa la impericia, con la cual se está prohibiendo que las diversas actividades profesionales por realizarse se lleven acabo sin el conocimiento y la práctica que ellas requieren. En este caso el deber de cuidado que se infringe es el de experiencia y conocimiento. Finalmente los actos de inobservancia, trata el legislador las conductas sometidas a normas especiales que regulan el comportamiento del hombre.

De manera que las cuatro formas de comportamiento al cual nos hemos referido anteriormente son las fuentes de esta clase de culpabilidad y solamente ellas al producir la muerte de la víctima tienen la relevancia jurídico penal que exige el tipo. Dentro de la doctrina venezolana, Arteaga, Grisanti Fransceschi y Grisanti Aveledo, consideran que en la imprudencia existe la culpa in agenda, en la negligencia la culpa in omitiendo y en la impericia culpa profesional.

En lo que respecta a la inobservancia de normas de comportamiento, Arteaga Sánchez, estima que la expresión reglamentos, engloba las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional y también las leyes; estas normas pueden venir de diversas fuentes, pero todas están dirigidas a regular determinadas actividades, de las cuales pueden derivar hechos dañosos o peligrosos para los bienes jurídicos protegidos.
Es importante en consecuencia al enjuiciar este tipo de conducta que se subsume bajo los parámetros legales del artículo 411 in comento, que el juzgador ha de analizar los elementos de la acción o elemento material, la relación de causalidad entre la acción y el resultado letal, y la sanción. Así tenemos, en cuanto al primer elemento citado que la acción punible es la conducta voluntaria, más no intencional, que debe aparecer caracterizada por una de las formas generadoras de la culpa. pero en este punto se ha de resaltar que la voluntariedad no debe vincularse con el resultado letal que siempre debe darse, sin o con la causa, entendida ésta de acuerdo al criterio de Maggiore, como la falta de atención, de cuidado, de diligencia, de pericia o de obediencia debida, puesto que si el resultado es voluntario ya no se tiene culpa sino dolo.

En relación al segundo elemento, no existe dudas de que el resultado ha de ser producto de una acción u omisión del agente que ha obrado en forma culposa. De manera que resulta de suma importancia la relación de causalidad la cual debe considerarse directa o inmediata, en el sentido que permita interrelacionar la acción culposa con la muerte, ello porque pudiéramos estar en presencia de una conducta culposa y una muerte, y sin embargo no darse el homicidio culposo.

Esta última observación ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 721 de fecha 19/12/2005, con la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien entre otras cosas expuso: Omissis. “ la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido”.

De manera que ante estas oportunas consideraciones, y al analizar el contenido de la recurrida, leemos simplemente que la juzgadora como quedó expuesto a los folios 171 al 173 segunda pieza de la causa, en el capitulo intitulado DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Ciertamente el día Once de Noviembre del año 2.001, en la Calle N° 2, del Sector 2, de la Urbanización Guayacán de las Flores…a eso de las 7:00 a 7:30 de la noche aproximadamente, transitaba por la referida calle el ciudadano acusado PEDRO JOSE SANCHEZ CAMPOS, una camioneta Bronco color negra a una velocidad de 35 a 40 kilómetros aproximadamente, quien sin explicación alguna impactó a la humanidad del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, quien transitaba en la vía peatonal por su lado derecho…”

Al leer lo expuesto como FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora hace las consideraciones de la manera siguiente: OMISSIS: “donde el ciudadano acusado PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ al momento de conducir su vehículo…impactó la humanidad del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, quien de manera negligente y con imprudencia y por inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte a una persona será castigado conforme a la norma sustantiva que prevé el artículo 411 , lo cual causó lesiones previo reconocimiento .. “ Agrega a lo antes expuesto: …circunstancias de hecho y de derecho y que por razones de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora lo procedente y ajustado a derecho a condenar…

Pero no sólo hasta allí expuso la sentenciadora, sino que al leer la parte DISPOSITIVA de la recurrida, en el particular SEGUNDO de la misma consideró entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS. “ …estos medios probatorios dan la convicción al Tribunal lo cual obtuvo este Tribunal y de manera que son apreciados en todo su valor probatorio puesto que la regla de la lógica el conocimiento Científico y las Máximas de las Experiencias siguiendo el sistema de la apreciación de la sana Crítica se aprecian tales pruebas determinándose así el grado de responsabilidad Penal del acusado ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, por el delito de Homicidio Culposo por haber actuado con imprudencia o negligencia y con inobservancia de los reglamentos y ordenes …” ( folio 176. II pieza).

Ante tales afirmaciones, la sentenciadora A quo consideró que era igual la imprudencia y la negligencia, y que además hubo inobservancia de órdenes y reglamentos, pero sin hacer una señalamiento preciso de cuáles eran los violados o desobedecidos.

De igual manera de una forma muy generalizada, no se analiza y se expone cómo se produce o a que se circunscribió la conducta del acusado para subsumirla en la forma de comportamiento que es la de la imprudencia, probada por tal o cual elemento probatorio, o en su defecto tuvo una conducta negligente por tales acciones u omisiones. Recuérdese que todo el exámen y análisis al cual se someten los diversos medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público han de ser decantados, comparados, valorados para que de una manera clara el acusado sepa por qué se le sentencia o condena, o en su caso el por qué se le absuelve. Pues de lo leído y contenido en la recurrida, la sentenciadora condenó asumiendo una visión generalizada de tres de las cuatros formas de comportamiento que contiene el artículo 411 del Código Penal, como ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia. Es decir consideró que el acusado asumió o realizó tres de esa conductas, más no explicó cómo lo hizo, en la secuencia real de los hechos, para desembocar en establecer esa relación de causalidad importante en este tipo de delitos.

Recordemos en tal sentido, .lo expuesto en sentencia N ° 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/10/2003, referida a la forma como ha de sentenciarse, y sobre todo motivarse una sentencia, puesto que tal motivación debe contener un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. De igual manera debe contener y plasmar el proceso de razonamiento aplicado a la diversidad de hechos, detalles, conductas y circunstancias que se encaminen a la verdad procesal.

No existe duda que en la recurrida que analizamos, la misma carece de una debida motivación, de señalarse de manera concatenada y explicativa cuál forma de conducta tuvo el acusado al momento de ocurriese los hechos, que desencadenaron la muerte de una persona, de dónde deviene la culpa del acusado.

De allí que ante todas las consideraciones y observaciones hechas por este Tribunal Colegiado con respecto al contenido de la recurrida, y lo alegado por el recurrente como fundamento de su recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y en consecuencia y por aplicación de la orden contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto de se mismo Circuito Judicial Penal, a aquel que dictara la recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-


ASUNTO: RP01-R-2007-000035