REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 22 de abril de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000047
ASUNTO : RP01-R-2008-000047

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROGER DANIEL URBANO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS GONZÁLEZ ALCOBA. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, el Juzgado A quo no resolvió las denuncias planteadas por la defensa, cuando señalaba que el hecho investigado no es punible, toda vez que el imputado de autos actuó en legitima defensa, de conformidad con el artículo 65.3 del Código Penal.
Arguye que, el representante del Ministerio Público, no discriminó cuales son las circunstancias que permiten concluir que existe el peligro de fuga o de obstaculización; no obstante, el Tribunal A quo realizó una trascripción de las exigencias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentarlos.

Señala que, de las actas que conforman el presente asunto no surgen elementos de convicción para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y reitera que su defendido actuó en legitima defensa.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de de(sic) Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Pedro Luis González Alcoba, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Roger Daniel Urbano, como autor de l hecho punible que se investiga….

Aunado a esto la declaración del imputado donde manifiesta en esta sala, que estaban luchando y fue cuando lo corto con un cuchillo. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que se estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, es la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El recurrente señala que, de las actas que conforman el presente asunto no surgen elementos de convicción para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal Colegiado considera oportuno recordar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá ser decretada por el Tribunal de Control, cuando así lo solicite el Ministerio Público y se encuentren llenos los extremos exigidos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se realiza con la finalidad de asegurar las resultas para un eventual juicio oral y público al que pudiere someterse al imputado de autos.

Ahora bien, a pesar de lo indicado por el recurrente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, fundados elementos de convicción en contra del imputado ROGER DANIEL URBANO, lo cual se desprende del acta de procedimiento de fecha 18/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento policial No. 31 de la región policial No III con sede en Carúpano-Estado Sucre, que corre inserta al folio 17, donde se manifiesta:”encontrando a otro grupo de personas que se encontraban bastante alteradas, y tenían cercado aun(sic) ciudadano que pretendían linchar (…) la gente manifestaba y señalaba a este sujeto como el agresor de uno de sus habitantes, a quien presuntamente había lesionado con un cuchillo…”; actas de entrevistas de fecha 20/02/2008, realizadas a los ciudadanos Douglas Franco Marín y Mileidys Gutiérrez Romero cursantes a los folios 26 y 27 respectivamente; quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; desprendiéndose de la declaración de la ciudadana Mileidys Gutiérrez: “… y le dio una puñalada en ese momento vi a Pedro Luis tirado en el piso luego lo trasladamos al hospital y murió” .

Quedando demostrado de este modo, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

La presunción anteriormente indicada surge de la presencia de las circunstancias que exige los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso puede ser igual o superior a diez años; toda vez que se trata del delito de Homicidio Intencional el cual prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, es decir, la pena en el presente caso podría ser superior a quince (15) años. Esto además de justificar el ordinal 2 anteriormente señalado, se ajusta al contenido del parágrafo primero del referido artículo y por otra parte se encuentra la magnitud del daño causado.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, y las garantías procesales; en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar el presente Recursos de Apelación SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROGER DANIEL URBANO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS GONZÁLEZ ALCOBA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que libre las respectivas boletas de notificación.