REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2007-000207
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.206, a quien el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de Noviembre de 1998 y cumple condena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408 y 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ.-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 09 de Noviembre de 1998, el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, condenó a LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.206 a cumplir la pena de VEINTITRES (23) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Apropiación Indebida, previstos en el Código Penal (Reformado)…
…el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 eiudem.-
…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto… sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 09-11-1998, el Tribunal Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…El representante del Ministerio Público ha formulado cargos al procesado LUIS BELTRAN RONDÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Juzgador acoge la calificación jurídica del representante del Ministerio Público por considerar que de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CLAIFICADA,…delito cuya autoría es atribuible al ciudadano LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ, quien se apropio de un vehículo que le fue entregado en virtud de su profesión, haciendo del mismo un uso no autorizado por el propietario, por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria como en efecto lo es de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.
Penalidad.-
El artículo 470 del Código Penal sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA con una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Obsérvese que para la fecha de la comisión de este delito el encausado LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ no registra entradas policiales (folio 344 2da.p) ni antecedentes penales, según Oficio N° 277418, emanado de la Dirección de Prisiones de la Oficina de Antecedentes Penales (Folio 372 2da.p.), hecho que lo hace acreedor a una disminución de la pena sin bajar del limite inferior a la que el respectivo hecho punible asigne la Ley, por lo que la pena a ser aplicada a LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, será de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
De acuerdo con las previsiones del artículo 87 del Código Penal, esta pena de prisión, debe añadirse a la de presidio impuesta al procesado aumentándola en las dos terceras partes que resulten de la conversión de la pena de prisión a presidio, a razón de un (1) día de presidio por dos (2) de prisión, esto es, seis (6) meses de presidio, cuyas dos terceras partes es de cuatro (4) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir por LUIS BELTRÁN RONDÓN LAREZ será de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dicta los siguientes pronunciamientos:
…TERCERO: Condena al ciudadano LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ, plenamente identificado en el inicio del texto del presente fallo, a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ y de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Barreto, más las accesorias legales previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en el establecimiento penal que designe el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 37,74,77,87,408 ordinal 2° y 470 todos del Código Penal. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídos y analizados los contenidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 1998, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio.-
En relación al delito de Apropiación Indebida Calificada establece el artículo 470 del Código Penal derogado, la pena será por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años de prisión, observa este sentenciador que el nuevo Código Penal establece el delito de Apropiación Indebida Calificada en el artículo 468, determinándose que el delito quedó igual y por cuanto el penado no registra antecedentes penales, hecho que lo hace merecedor a una disminución de la pena sin bajar del límite inferior a la que el respectivo hecho punible asigne la Ley por lo que la pena a ser aplicada, será de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.-
Ahora bien, si partimos de que el penado LUIS BELTRAN RONDÓN LAREZ, el tribunal Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 20 a 26 años, pena contemplada en la Ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de Veintitrés (23) años de prisión mas las accesorias de Ley.- Así pues tenemos que la Vigente Ley en su artículo 406 numeral 1° para el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte(20), es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suma los límites de la pena y nos da como queda como resultado 35 años, que tomando el término medio, nos queda en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley, luego agregándole Un (1) año por el delito de Apropiación Indebida Calificada, quedando dicha pena a cumplir en dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, como la pena a imponer al ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN LAREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 468 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.206.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS BELTRÁN RONDÓN LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.206, a quien el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de Noviembre de 1998 y cumple condena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408 y 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de veintitrés (23) años de Presidio mas las accesorias de Ley, a dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, Ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
|