CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 02 de Abril de 2008
197 y 149
ASUNTO RP01-R-2008-000026
Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUGO GRANADOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZALEZ Y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, en el asunto que se le sigue por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, Ciudadano Magistrado de esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al observar las actas procesadas que conforman el expediente, se puede apreciar claramente que mi defendida en ningún momento cometió el delito por el cual se priva de libertad, aun manifestado que no tenía idea de que eso se encontraba su casa, ya que la misma es concubina de un Guardia Nacional de nombre Carlos Vicente Gómez, con quien en los actuales momentos tiene problema por los dos niños y éste le había jurado vengarse, declara que su concubino dictada charlas sobre el tema de las drogas en los liceos y otras instituciones, y mantenía en esos tubos de ensayos los residuos de la presunta droga que fueron encontrados para el momento del allanamiento..”
“…Llama la atención a la defensa que para el momento del allanamiento, la Guardia Nacional decomisó en esa casa una carpeta donde se especifican los diferentes tipos de drogas, también algunas peinillas, gorras, chalecos de montaña que no aparecen indicados en el decomiso,. Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que para ingresar a la casa, los guardias saltaron el paredón de la vivienda procedimiento absolutamente cuestionable que hace presumir la posibilidad de un acción malintencionada de la guardia para incriminar a la joven ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ…”
“…Debo destacar que no existen plurales y fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendida por la calificación del delito de distribución de sustancias estupefacientes, ya que para determinar si estamos en presencia de dicho delito, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como: pesas, balanzas de precisión, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con el hecho de la misma naturaleza del investigado y que permita una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar la distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dicho delito…” “…En los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de distribución por el sólo hecho de la incautación de la sustancias, especialmente cuando la Ley Orgánica…establece que se debe tomar en cuenta las siguientes cantidades: A los efectos de la posesión, se apreciara la detención de una cantidad hasta DOS GRAMOS para los casos de posesión de cocaína y sus derivados….hasta VEINTE GRAMOS (20G) para los casos de Cannavis Sativa...Esto se refiere a la cantidad límite que la Ley estipula como clara, y en el caso que nos ocupa, la presunta droga, con un peso específico que se refleja en los folios 18 y 19, no sobrepasa los límites establecidos, ya que es de cero milésimas de gramos y 0,5 gramos de marihuana, cantidades para los cuales es improcedente la aplicación de la norma como distribución, especialmente cuando los testigos EUSEBIO DEMETRIO BRITO y LUIS FRANCISCO CASTELLÍN REYES manifiestan en su declaración que no pueden asegurar porque no les consta que la joven ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ distribuye drogas…”
“… De lo expresado constituiría como un solo indicio, como lo tiene asentado la jurisprudencia al respecto de nuestra Corte Suprema, aquí lo que existe son elementos débiles,..no están robustecidos o fortalecidos como elementos probatorios…no existen suficientes elementos de convicción suficientes en contra de mi defendida…según declaraciones de los testigos, en ningún caso, los residuos encontrados habrían sido decomisados a mi defendida, sino que supuestamente fueron hallados en una bolsita de color azul, que contenía tres tubos de ensayos, ubicada en un closet de cemento…” “…la decisión debe ser revocada, y así lo solicito...no existen elementos de convicción suficientes para privar de libertad a ZOILA DEL VALLE VASQUEZ y a JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ…”
Por último solicita que se le revoque o cambie la calificación jurídica por consumo, que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.-
Notificada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, no dio contestación al Recurso de Apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En su apelación la defensa de la imputada ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ, alega que recurre de la decisión dictada por el A quo, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la citada ciudadana, alegando que su defendida en ningún momento cometió el delito por el cual se le priva de libertad, que ella no sabía que eso se encontraba su casa, que lo que si reconoce es que es concubina del ciudadano CARLOS VICENTE GÓMEZ, quien es Guardia Nacional, y que se trata de una venganza por parte de éste, porque tiene problemas actualmente con él.-
Que igualmente refiere que su concubino dicta charlas sobre el tema de las drogas en liceos y otras instituciones, y que en esos tubos de ensayos se mantenían residuos de la presunta droga, que para el momento en que se efectúa el allanamiento, los Guardias Nacionales saltaron el paredón de la vivienda y que eso hace presumir que fue una acción malintencionada de la guardia para incriminar a ella.
Que no existen plurales y fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendida, asimismo manifiesta que deben existir otras circunstancias, tales como pesas, balanzas de precisión, y la situación económica de la imputada, como tampoco antecedentes que la vinculen con el hecho la presunta droga, que la referida droga tiene un peso de cero milésimas de gramos y 0,5 gramos de marihuana, cantidades que son improcedentes para la aplicación de la norma como distribución, y que los testigos EUSEBIO DEMETRIO BRITO y LUIS FRANCISCO CASTELLÍN REYES manifestaron que no les consta que la joven ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ distribuye drogas.
Por otra parte el Juzgado Segundo de Control al decidir dejó establecido que en relación a la nulidad alegada por la defensa en el sentido de que hubo violación de derechos y garantías se declara sin lugar en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional fue realizado con una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control, además que dichos funcionarios fueron acompañados de dos testigos que dan fe del procedimiento realizado.-
Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.
La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento, y a criterio de ese Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende la comisión del hecho punible, por lo que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva.
Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CALOS ALBERTO LUGO GRANADOS, en su carácter de Defensor de la imputada ZOILA DEL VALLE VÀSQUEZ, por lo que se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUGO GRANADOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZALEZ Y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, en el asunto que se le sigue por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cjdr.-
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