REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 02 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000046

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: José José Martínez Rodríguez

VICTMA: Jorge Jhoan Rondón

DELITO: Homicidio Calificado

Visto el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08-11-2006 Y publicada en fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ro y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE JHOAN RONDÓN.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:


El Tribunal al condenar por el delito de Homicidio Intencional, estatuido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, lógica y obviamente ha errado en la aplicación de este dispositivo por cuanto no quedó demostrado en Juicio la circunstancias que le den la calificación al delito por el cual se acusó…según las circunstancias en que se desarrollo el debate oral debió ser encuadrado en lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, eso fue lo que quedó demostrado, con el testimonio de las personas que rindieron declaración durante el debate oral. Efectivamente con el testimonio de estas personas queda evidenciado que JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, si disparó, pero no lo hizo a traición o sobreseguro, disparó, según la deposición del testigo JEAN PIERRE TREMARIA TREMARIA, después que Jorge se dijo con él ciertas palabras allí. Es decir que hubo una discusión previa para que JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ, tomara esa drástica decisión de disparar, lamentablemente con el resultado conocido, la muerte de una persona, pero no puede ser encuadrado como Homicidio Calificado, sin tener la plena convicción de que todos los testigos son contestes, porque definitivamente con esta declaración rendida por Tremaria Tremaria, existe diversidad en los testimonios, dado por Denis Dimmis Bonilla García y los demás testigos, el primero señala que José José Martínez llega al sitio del suceso como aproximadamente entre 10 y 15 minutos y el segundo señala que llega entre 40 y 45 minutos al sitio, lo que a criterio de esta defensa es obvio que no son contestes, ya que hay contradicción entre estas personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Aunado a esto en la experticia practicada por el experto Ignacio Indriago, este manifestó en el debate, que le realizó experticia a un solo casquillo y a un segmento de metal perteneciente a una bala. De la inspección técnica practicada en el lugar del suceso por el funcionario Danny Reyes, no se habla, de que habían mas casquillos y segmentos de plomo, eso no se señala, lo que coloca en duda que haya habido mas de un disparo. Así mismo, un testigo del Ministerio Público, de nombre Miguel Martínez no da su testimonio, por cuanto había presenciado el debate oral y público desde su comienzo, por cuanto los funcionarios del Tribunal no tomaron la previsión de resguardarlo como tal, para que no se contaminara su eventual testimonio, esto es insólito que ocurra, porque es de suma importancia cada uno de los testimonios que se den en el debate, para hacer la comparación o concatenación de ellos, y así poder determinar, en que delito encuadra tal conducta.

“OMISSIS”:
De manera que habiendo errónea aplicación de una norma, como lo es la aplicada por la Jueza de Juicio, prevista en el artículo 406 del Código Penal, debiendo aplicar la del artículo 405 del ejusdem, por los motivos antes expuestos, lleva consigo la inobservancia de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to, del Código Penal. En este caso la inobservancia radica, que aún cuando la Jueza Segunda de Juicio, en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el punto segundo, al referir lo siguiente: “…se apreciaron tales pruebas determinándose así la responsabilidad penal del acusado, incurso en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones personales menos Graves, previsto en los artículos 406 y 415 ambos del Código Penal Venezolano hoy vigente lo cual prevé una pena el primero de quince (15) a Veinte (20) años de prisión y el segundo de Tres (03) a seis (06) meses de prisión, penas estas impuestas en razón del principio de irretroactividad de la Ley contemplado en la norma Constitucional en su artículo 24 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la referida Norma sustantiva penal, establece que el delito comprendido entre dos límites, se entiende que el normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias atenuantes y agravantes según el mérito y siendo que el acusado de las actas que conforman el presente asunto penal no demuestra tener antecedentes penales, este Tribunal por disposición expresa de la norma aplica el límite medio concerniente a cada delito aplicando así la pena correspondiente….”

“OMISSIS”:

Al no subsumir la Jueza Segunda de Juicio, la conducta de mi patrocinado en la normativa contenida en el referido artículo 405 del…Código Penal, erró en su pronunciamiento sentencia, porque de igual manera no toma en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74.4 ejusdem, aun cuando menciona parte del mismo en la parte dispositiva de la sentencia, esta inobservando esta norma al no subsumirse en la rebaja establecida como límite inferior, es decir, después de haber realizado su operación matemática, que le da el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, por no tener mi representado antecedentes penales, lo que a criterio del defensor, debió encuadrar la conducta de mi representado en la previsión del artículo 405 y consiguientemente realizada la operación matemática, de la media de Quince (15) años, bajarla a su límite inferior de 12 años por cuanto no hay antecedentes penales por parte de mi defendido , y según lo que se estatuye en ese artículo 37 del Código Penal, por lo que debió ser considerado por la accionada como una atenuante para llegar a la rebaja de 12 años; atenuante ésta como se dijo anteriormente, establecida en el numeral 4to, del referido artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal.-

“OMISSIS”:

La solución que se pretende con la presente denuncia, contenida en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que al declararse con lugar la misma la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, es decir, que se dicte una decisión en virtud de lo pretendido en esta denuncia, que no es otra cosa que el encuadrar la conducta de mi representado en la normativa prevista en el artículo 405 del Código Penal, aplicando la pena en su límite inferior, por carecer mi patrocinado de antecedentes penales, así como absolver por el delito de lesiones por cuanto no fue demostrado tal delito durante el debate oral y público, todo de conformidad a lo estatuido en el 1er aparte del artículo 457 ejusdem.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

...No se ajusta a la realidad de lo debatido en juicio durante los días 06 y 08-11-06, los argumentos esgrimidos por el recurrente en virtud de que los diferentes testimonios rendidos por los testigos, quedó demostrado que el día 20-1-04, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada, un grupo de jóvenes se encontraban en la Plaza Miranda, de Carúpano, estado Sucre, compartiendo como corresponde a jóvenes, amantes de la música y que sin percatarse del grave peligro que corrían, vieron que JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se acercó al grupo buscando a una persona que según el hacia pocos había lesionado a un amigo de él en el establecimiento comercial Casa Blanca y sin mediar palabras sometió a todos los presentes con un arma de fuego no recuperada, efectuando varios disparos, logrando alcanzar uno de ellos a JORGE JHOAN RONDÓN PRADA, causándole: Anemia aguda por hemotórax masivo bilateral producido por heridas por arma de fuego del corazón y del pulmón izquierdo, de conformidad con lo establecido en el protocolo de Autopsia N° 181 de fecha 20-11-04 y lesiones a DENIS DIMMIS BONILLA GARCÍA; y lo que peor es aun, a el único medio de transporte existente, le botó la llave hacia una de las casas que queda al frente del lugar del suceso para que no pudieran prestar auxilio a los lesionados; es suficiente para afirmar lo antes señalado, que la conducta asumida por el acusado JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, esta prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, que establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Es decir, que la conducta de JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, estuvo guiada por motivos fútiles, pues no existió ninguna conducta previa que lo hiciera tomar la determinación de causarle la muerte a JORGE JHOAN RONDÓN PRADA, joven estudiante, músico y que era poseedor de gran efecto por el colectivo Carupanero.

“OMISSIS”:

Por lo que con el debido respeto, solicito se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, en el presente asunto.-





DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Durante el debate del Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSÉ JOSÉ MARTÍNEWZ RODRÍGUEZ,…, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 408 numeral 1ero y 415 ambos del Código Penal para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DENYS BONILLA GARCÍA y el hoy Occiso JORGE JOHAN RONDÓN PRADA. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre conformado Mixto por estar constituid o con Escabinos en menester hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida durante el debate del Juicio Oral y Público, consideraciones estas hechas en razón de los hechos surgidos el día 20 de Noviembre del Año 2.004, en la calle Libertad específicamente el Parque Miranda de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y que conlleva situaciones de tiempo modo y lugar acompañado con pruebas técnicas aportadas por Experto como es el caso de los Médicos Patólogos Dr. Gabriel Dávila, Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, así como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad de Carúpano, y las testimoniales ofrecidas por el representante del Ministerio Público adherida a ella la representante de la Querella y la Defensa, quienes a través del principio de la comunidad conllevó a la búsqueda de la verdad lo que trajo como consecuencia la convicción de hechos de lo cual este Tribunal procedió estimar y hace las siguientes consideraciones:

…SEGUNDO: Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Público con la anuencia de un conjunto de pruebas, técnicas o criminalísticas que son indudable y necesarias y que no solo comprenden la comprobación de elementos sobre la culpabilidad del autor sino otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente del autor sino otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así y tal es el caso del Informe de la Autopsia, practicado en el hoy occiso JORGE JHOAN RONDÓN PRADA, así como el informe médico practicado por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, por consiguiente las pruebas Técnicas y Científicas obtenidas por los Expertos DENNYS REYES, IGNACIO LUIS INDRIAGO Y MARCOS GONZLAEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien laboraron sobre la experticia 15.300-1538 356, pruebas estas que por su características y conocimientos son pruebas directas por poner a este Tribunal en conocimiento de hechos y circunstancias lo cual se logró obtener fuentes de pruebas, por ende las testimoniales las cuales fueron traídas y debatida en este Juicio Oral y Público, y fueron captadas con claridad cobre los hechos se le dio su importancia jurídica ya que constituye declaraciones positivas, por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio estima dichas pruebas, en razón de haber sido contundentes y categórica y que por consiguiente llevó al convencimiento a los miembros que conformamos este Tribunal Mixto, pues de tal manera que se demostró la responsabilidad Penal del Autor Material del hecho, al acusado JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, durante el debate del Juicio Oral y Público, pues es así que estos medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho o circunstancias que se estimó probados han sido apreciados en todo su valor probatorio y en base a las Reglas de la Lógica el conocimiento Científico y las máximas de las Experticias siguientes al sistema de apreciación de Sana Crítica, se apreciaron tales pruebas determinándose así la responsabilidad Penal del acusado, incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 406 y 416 ambos del Código Penal Venezolano hoy Vigente lo cual prevé una pena el primero de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, penas estas impuestas en razón del principio de irretroactividad de la Ley contemplado en la Norma Constitucional en su Artículo 24 en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la referida Norma Sustantiva Penal, establece “Que el delito comprendido entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias de Atenuantes y Agravantes según el merito y siendo que el acusado de las actas que conforman el presente asunto penal no demuestra tener antecedentes penales, este Tribunal por Disposición Expresa de la Norma aplica el límite medio concerniente a cada delito aplicando así la pena correspondiente, dada las circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles en la ejecución del hecho, así mismo considera este Tribunal que no quedó demostrado las circunstancias de atenuantes alegado por la defensa con respecto a que el acusado cuando cometió el delito lo hizo bajo los efectos del alcohol, así mismo desestima el pedimento en cuanto a la absolución del delito de Lesiones Personales Menos Graves, puesto que efectivamente se materializó en el debate del Juicio Oral y Público tal hecho, no obstante a criterio de quien decide no es convincente el hecho que el Medico Forense no ratificara el Informe medico, por no haber acudido al Juicio Oral y Público, aún cuando fue notificado reiteradamente, en consecuencia es por lo que procede este Tribunal Segundo de Juicio a Condenar al acusado JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.-

“OMISSIS”:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, y conformado con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por consenso Condena al acusado ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,…a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 406 y 416 ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 88 de la Norma Penal Sustantiva Penal, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 13 ejusdem…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento esgrimido por el recurrente está centrado en considerar que la calificación jurídica que corresponde a la conducta activa desplegada por su representado ha de ser el de Homicidio Intencional, más no el de Homicidio Calificado, al tiempo que considera que no debe existir pronunciamiento alguno en cuanto a las lesiones personales menos graves del cual fue objeto, todo lo cual lo subsume en considerar la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ante estas consideraciones y sometido a análisis la recurrida, encontramos que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente, que su representado, aún cuando si disparó, no lo hizo a traición o sobre seguro. Pero observa esta Alzada que en el contenido de la sentencia que se recurre,. La juzgadora no califica la acción desplegada por el sujeto activo de esa manera; señala sí y así puede leerse de manera clara y concatenada en el capitulo Fundamentos de Hecho y Derecho de la recurrida, entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “ … una acción ejecutada por parte del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, quien sin mediar palabra y sentirse afectado por razones alguno ( sic), en forma ligera actuó en forma alevosa y premeditadamente…” Continúa en ese mismo orden de ideas en la parte Dispositiva exponiendo nuevamente el por qué consideró estos elementos calificantes existentes en la ejecución del delito de homicidio que nos ocupa.

En un segundo lugar alega el recurrente, que el juzgador valoró el contenido del Informe Médico Legal practicado por el médico forense en relación a las lesiones menos graves sufridas por el ciudadano Denis Bonilla García, el cual no fue ratificado por este médico, una vez que no compareció a declarar en el debate del juicio oral y público.

Al respecto se hace necesario establecer criterio al respecto, con respecto al contenido de la sentencia y lo alegado por el recurrente.

Consta en el contenido de las actas del debate oral y público, que estas actas de reconocimiento médico legal, conocidas como peritaciones, fueron incorporadas por su lectura antes de ser oídas las conclusiones de las partes, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo consta que la defensa, quien era el mismo recurrente se opuso a su valoración por cuanto los médicos que la suscriben no acudieron a rendir su declaración al respecto.

Ciertamente existen multiplicidad de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de las cuales se ha dejado sentando que debe el experto comparecer a ratificar el contenido de dicho informe pericial, de lo contrario se quebranta el principio de la contradicción , con ello el debido proceso.

La simple lectura del resultado de los reconocimientos médico legales, como en el presente caso, ciertamente no han de tener efecto probatorio, si los mismos no son ratificados por quien los suscribe y realizaron. Su no ratificación los coloca en el plano de simples documentos.

Ahora bien, al unísono de lo antes dicho, encontramos otra circunstancia establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de aquellos elementos probatorios que pueden ser incorporados al juicio solo con su lectura, y se observa que no todas las experticias están incluidas en esa categoría de las conocidas pruebas anticipadas.

En el caso que nos ocupa, la defensa objetó la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal practicado a la víctima de las lesiones personales, pues debió comparecer el médico experto que la practicó al debate al ser citados, de lo contrario se viola el debido proceso y el principio de la inmediación.

Recordemos como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia n ° 311 de fecha 12/10/2003, “ la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado.”

Sin embargo en el presente caso examinada minuciosamente el contenido de la recurrida, la sentenciadora al hacer el pronunciamiento con respecto a las lesiones menos graves inferidas al ciudadano Denis Bonilla en la pierna derecha, lo hace y así consideró se encontraba demostrada por “ la inspección realizada por los expertos Ignacio Indriago y Dennys Reyes, y los funcionarios Gonzalo García y Luis Gonzalez, quienes presentaron ( sic) asistencia trasladándolo al Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad”; declaraciones éstas rendidas en el juicio oral y público los días 6 y 8 de noviembre del año 2.006, según consta en el contenido de las actas del debate oral y público llevado a efecto en esa oportunidad.

De allí que evidentemente la juzgadora no valoró como tal la experticia efectuada en fecha 13/01/2005 al ciudadano Dennos Bonilla, por cuanto efectivamente los expertos actuantes en esa oportunidad no comparecieron a declarar al ser citados, así como consta que en fecha 6 de noviembre la Jueza A quo libró oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Cumaná , a los fines de que los hiciera comparecer en calidad de expertos , para el día 89 de noviembre de ese año ( folio 157. Sexta Pieza).

Es por todas estas circunstancias señaladas y contenidas en las actas procesales que conforman esta causa, que la Juzgadora A quo, expresó en la parte Dispositiva del fallo recurrido, como ciertamente lo transcribió de manera mutilada el recurrente, que no es convincente el informe médico referido a las lesiones, por cuanto el mismo no fue ratificado por el Médico Forense que lo practicó, pero resulta evidente que al analizar la juzgadora, y concatenar en conjunto las pruebas presentadas y evacuadas durante el debate del juicio oral y público llevado a cabo, valoró como si lo hizo las declaraciones de los expertos y funcionarios que han quedado mencionados en líneas anteriores.

En tercer lugar, alega quien recurre que la juzgadora no aplicó las circunstancias atenuantes esgrimidas a favor de su representado, al tiempo que la aplicación de las mismas de existir o alegarse no son obligantes para el juzgador, y así ha quedado explanado en diversas sentencias y la misma doctrina. Sin embargo, se puede leer al respecto en el contenido de la recurrida, en su parte Dispositiva entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “considera este Tribunal que no quedó demostrado las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa con respecto a que el acusado cometió el delito bajo los efectos del alcohol…”

El recurrente añade a su recurso de apelación la argumentación contra valoraciones hechas por la juzgadora A quo, que no está dado a esta alzada valorar como tal.

Recordemos que las Cortes de Apelaciones son conocedoras de los aspecto de derecho contenidas en las decisiones que se recurren, no así de los hechos, salvo excepciones de evacuación de pruebas ante su instancia.

De allí que en virtud del principio de la inmediación no puede esta Alzada analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los Juzgadores de Juicio ( Sentencia N° 418 de fecha 09/11/2004. Sala de Casación Penal).

Lo que si le está dado a las Cortes de Apelaciones es, el someter a revisión la sentencia que se recurre, a los fines de constatar que se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en juicio oral, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, y al hacer esta revisión la misma ha de ser de manera motivada. (Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2.006)

De allí que en consecuencia observa esta Alzada analizada la recurrida, que la misma contiene los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el análisis y comparación de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, al mismo tiempo del pronunciamiento con respecto a aquellos que se desestiman señalando de igual manera el por qué de su pronunciamiento.

Es así como en el Capitulo denominado “ DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, la sentencia contiene como consecuencia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la concatenación en fundamento a los elementos probatorios presentados durante el juicio oral y público de las testimoniales, las experticias, que de manera armónica demostraban los hechos sometidos a su consideración, desechando los que debían ser desechados y aceptando los que así debía ser. Va estableciendo de una ,manera clara las circunstancias que van quiedando demostradas, la forma como se presenta el acusado al sitio de los hechos, la manera como se produjeron los disparos por el efectuados, quienes resultan heridos , quien resultó muerto y las pruebas que lo demuestran, así como fue la conducta desplegada por el acusado, y las personas presentes en el sitio, todo lo cual se corroboró con el dicho de los funcionarios policiales actuantes a pocos minutos de los acontecimientos. Así de una manera ilada, comparando y analizando deviene al final de este acápite valorando de una manera plena los hechos que resultaron convincentes. Y la demostración de cómo arriba a considerar la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

Prueba de lo antes señalado por esta Alzada lo constituye el hecho indiscutible de que el recurrente no consideró la existencia de una inmotivación en la sentencia, al contrario, su inconformidad con la misma deviene en la calificación jurídica dada por cuanto la pena es mayor, a aquella que pretende le sea dada e impuesta a su representado, pero de igual manera sin argumentación suficiente para considerar que le asiste la razón.

De manera que ante las consideraciones que han quedado expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08-11-2006 Y publicada en fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ro y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE JHOAN RONDÓN.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-




ASUNTO: RP01-R-2007-000046