PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000156
Ponente: OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado TRANSITO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO MARCELINO ROJAS, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA
De conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas al momento de dictar su decisión, que solamente se limitó a unas pocas y dio por probado ciertos hechos sin tomar en cuenta algunos testigos, que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probado.
Argumenta la recurrente que en relación a los fundamentos de hecho la recurrida señala que solo un testigo vio ejecutar la acción y la cual no fue promovida para su debida evacuación, que asimismo establece en cuanto a la testigo referencial que ésta pidió auxilio y que solamente el niño se dio cuenta y es la única certeza aportada por el Ministerio Público durante el debate el juicio para determinar por lo menos la culpabilidad del acusado, por ello manifiesta que la sentencia recurrida cae en contradicción e ilogicidad, por que la testigo referencial dice que el niño vio todo y no compareció al juicio.
En cuanto a esta denuncia solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se proceda a ordenar la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÒN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÒN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. La recurrente alega que la recurrida advirtió un cambio de calificación jurídica, pero no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no permitió preparar a la defensa, informar a las partes, es decir suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas, en otras palabras no se permitió al acusado ejercer su defensa en cuanto a la nueva calificación causándole indefensión al mismo.
Solicita la recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se anule el fallo o sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA
De conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,, aduce que la recurrida desestima las declaraciones de los testigos cuanto todos fueron contestes al declarar que el acusado TRANSITO RAFAEL GONZÀLEZ tenía problemas mentales, que le daban ataques, que los expertos manifestaron que al momento de evaluarlo no presentaba perturbación mental, que en atención al dicho de los expertos, la defensa señala que el acusado no fue evaluado inmediatamente sino varios meses después, que por ello no se pudo determinar la perturbación transitoria para el momento en que fue evaluado.-
Aduce que en el juicio oral se demostró en forma inequívoca que el acusado presentó Perturbación Mental Transitoria y que esto hace que el hecho punible cometido sea atípico, tal como lo señala el artículo 62 del Código Penal, que la pretensión de la defensa era su reclusión en un Centro para Enfermos Mentales. Que el Tribunal no valoró nada de estos alegatos ni explicó por que desechaba o desestimaba la pretensión de la defensa, que no aplicó la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Argumenta la recurrente que la recurrida condena por el delito de porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra inmerso en esa norma jurídica, por cuanto ese artículo no señala armas blancas, ya que un machete no es un arma explosiva, por lo que la juez incurrió en quebrantamiento de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Aduce la recurrente que también la recurrida incurre en violación por inobservancia de una norma jurídica prevista en el artículo 62 del Código Penal, al aplicar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no valoró la situación atípica imputable en la que actuó el acusado al momento de ejecutar el hecho, porque éste actué bajo perturbación mental transitoria, el cual no puede ser condenado sino que requiere un tratamiento adecuado , señala que la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 467 ejusdem, ya que debió declarar inimputable la acción de sus defendido conforme a loe establecido en el artículo 62 del Código Penal.
Concluye la recurrente que la solución que se pretende es la contemplada en el artículo 457 en su primera parte para que la Corte dicte una decisión propia sobre el asunto.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada en fecha 26-05-06, la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio al ciudadano TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ, se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:…De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y análisis se efectúo en el parágrafo anterior en observancia al resultado de culpabilidad emitido por este Tribunal…quedó plenamente demostrado la participación y responsabilidad del (sic) ser el autor el acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, el delito de Homicidio Intencional fue considerado por esta sentenciadora en razón que el representante del Ministerio Público bajo ninguna de las circunstancias demostró los calificantes específicos del delito de homicidio calificado, como lo son la alevosía, pues a demás (sic) vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles no se hicieron presente durante el desarrollo del debate pretensión ésta que quedó desvirtuada totalmente y que a los efectos surgió el cambio de calificación de la norma jurídica distinta aplicable como lo es el delito de Homicidio Intencional, en razón de la certeza y facultad atribuida en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al Órgano Jurisdiccional, pues de esta manera quedó así plenamente demostrado el delito de homicidio intencional, con todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio Oral y Público, lo dicho por los Expertos Testigo, materializándose así las circunstancias de tiempo modo y lugar, de lo que se evidencia de ello la responsabilidad y autoría del acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ, de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma Blanca Y Resistencia a la Autoridad y ello es así por lo siguiente…”
Las Pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública que permitieron a este Tribunal Mixto en el presente caso llevo a convencimiento la culpabilidad del acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ, arroja tan bien la convicción que el acusado no obró a traición o sobre seguro en el momento de ejecuta la acción, toda vez que a los efectos solo un testigo vio ejecutar la acción lo cual no fue promovido para su debida evacuación en el debate oral y público, solo dice acerca de lo dicho la testigo referencial ciudadana COSMELINA DEL CARMEN LEÒN, que solo determina que el acusado venia corriendo con un machete lo cual se lanzó en una poza y mi marido va detrás del señor y yo pedí auxilio y no me prestaron y el niño se dio cuenta de todo” es la única certeza aportada por el Ministerio Público para determinar por lo menos la responsabilidad del acusado pues el resto de los testigos nada aportaron acerca de los hechos que conlleva a la responsabilidad del acusado concerniente al delito de Homicidio Calificado por esa razón se dice que el acusado no obró a traición o sobre seguro circunstancias estas constitutivas de la noción jurídica de alevosía, además no se hace presente los motivos fútiles e innobles en el concurso de la ejecución de los delitos promovidos y evacuados durante el debate del juicio oral y público ….el experto Dr. Pedro Luis León, médico Forense, quien realizó el previo diagnóstico y causa de la muerte al occiso, quien en vida respondía al nombre de Pedro Marcelino Rojas, lo cual fue producto de unas lesiones causas con un objeto cortante, infringieron lesiones de magnitud graves, sobre la humanidad de una persona….lo que trae como consecuencia una hemorragia aguda, lo cual desencadenó en la muerte….la Experto Anatomopatòlogo Dra. Anselma Rodríguez, quien practica autopsia a un cadáver de nombre…observa heridas producidas por arma blanca, una en el cuello, …compromete varios órganos…el Experto ELMIR DÌAZ…señala ..que hizo el levantamiento del cadáver, experticia al arma blanca…Establece el delito de Homicidio, específicamente el articuló 407 de la referida norma estipula una pena de presidio de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años de presidio….Dentro de las previsiones de los articulas supra citados es preciso añadir los señalamientos expresos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, pues en apreciación de esta norma y la facultad que la misma brinda al órgano jurisdiccional no queda duda bajo ninguna de las circunstancias previamente analizadas concerniente a los hechos y al derecho que efectivamente ha quedado configurado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos ellos establecidos en los Articulas 407, 278 y 219 del Código Penal, por ser autor y responsable de dicho delito al acusado ciudadano TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ.
DISPOSITIVA:”….PRIMERO: Efectivamente consideramos que estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible que como quiera amerita ser sancionado por la norma sustantiva penal, delitos estos conformados y atribuido en la responsabilidad del acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ,..se demostró que efectivamente el acusado por el Ministerio Público quedó demostrado plenamente su responsabilidad de los hechos imputados, toda vez que surgen circunstancias, tanto de hecho como de derecho los cuales nos conduce a tomar la siguiente decisión, la norma adjetiva penal establece expresamente en el Articulo 350 la facultad que se le atribuye al órgano Jurisdiccional en la aplicación del cambio de calificación jurídica, concerniente de las resultas del debate del juicio oral y público, ellos surten efectos en esta oportunidad procesal en donde se consideran de las resultas de dicho debate que la responsabilidad atribuida al acusado está sujeta al delito de Homicidio Intencional, el cual lo prevé el artículo 407 del Código Penal, situación esta surgida con motivo de los hechos y el derecho esgrimido, desestimando este Orgaz Jurisdiccional la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado atribuida por el Ministerio el cual está contemplado en el artículo 408 Numeral 1ero. del Código Penal, en virtud de que durante el debate del Juicio Oral tal representación bajo ninguna circunstancias no demostró las circunstancias de hecho y de derecho concerniente a la alevosía, los motivos fútiles o innobles en la ejecución del hecho, es así como ese Tribunal considera responsable al acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual prevé una pena de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años de Presidio, considerando este Tribunal las circunstancias establecidas en la norma sustantiva penal en su Artículo 37 toma le límite inferior de dicha pena atenuando la misma en virtud que el acusado en cuestión no registra antecedentes penales, quedando ésta en Doce (12) Años de Presidio. SEGUNDO: con respecto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, considera este Tribunal, que el hecho punible quedó demostrado durante el debate del juicio oral y público, todo con asistencia de los expertos promovidos, y lo dicho por testigo, delito este que merece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, de lo cual da un resultado de Ocho (8) años de prisión, de lo cual se convierte el presidio en virtud de la pena mayor impuesta, tal como lo señala el articuló 87 de la norma sustantiva Penal, a esta pena de Ocho (8) años de Presidio,se divide entre Dos (2) tomándose las 2/3 partes, quedando la pena en definitiva en Un (01) años (sic) de Presidio. TERCERO: En lo concerniente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecida en el artículo 219 del Código Penal, es evidente que tal responsabilidad penal quedó debidamente demostrado (sic) durante el debate del juicio Oral y Público, señalamiento este que se materializa con la sola declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público y que a los efectos no fue desvirtuado tal prueba, por esta circunstancias (sic) se le atribuye la responsabilidad del delito de Resistencia a la Autoridad al acusado Tránsito Rafael González, aplicándole la pena mínima que conlleva a Un (1) Meas y que por consiguiente se le divide entre dos quedando la misma en Diez (10) días de presidio. TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Visto y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 6.954.418, de profesión u oficio, agricultor a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, condena esta que ha de cumplir…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA
La recurrente denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas al momento de dictar su decisión y que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probado, ya que solamente se limitó a pocas pruebas y dio por probado ciertos hechos sin tomar en cuenta algunos testigos.
De los acápites anteriores, se infiere que el A quo no realizó el análisis comparativo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; por lo que en la sentencia se observa una deficiencia de la motivación lógica que debió tener el Tribunal al momento de valorar la pruebas.-
Han sido reiteradas las oportunidades en donde esta Alzada ha expresado que motivar es explicar la decisión judicial con claridad y precisión, en virtud de que la valoración de las pruebas debatidas deben seguir un proceso lógico que ha de ser precisado hasta llegar a una conclusión que no de cabida a dudas en la mente de los justiciables, pero también de los interesados del proceso y así cumplir con el verdadero ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que el Juez A quo no tuvo ilación al momento de aplicar la sana crítica en su valoración, por cuanto solamente se limitó establecer en los fundamentos de hecho y de derecho que”… pues de esta manera quedó así plenamente demostrado el delito de homicidio intencional, con todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio Oral y Público, lo dicho por los Expertos, Testigo, materializándose así las circunstancias de tiempo modo y lugar, de lo que se evidencia de ello la responsabilidad y autoría del acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ, de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma Blanca Y Resistencia a la Autoridad…”
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que la sentencia adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión dictada en fecha 08 de mayo del año 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; adolece del vicio de motivación, por lo tanto se declara CON LUGAR la Primera denuncia de la recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; debiendo el acusado TRÀNSITO RAFAEL GONZÀLEZ GONZÀLEZ mantener la medida cautelar de detención domiciliaria dictada en fecha 25/03/06, a la cual se encontraba sometido antes de la sentencia condenatoria.-
Este Tribunal de Alzada, considera inoficioso pasar a conocer sobre las demás denuncia formulada por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al acusado TRANSITO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO MARCELINO ROJAS. Esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión dictada en fecha 14 de febrero del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; adolece del vicio de motivación, por lo tanto se declara CON LUGAR la Primera denuncia de la recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; quien además deberá mantener la medida cautelar de detención domiciliaria dictada en fecha 25/03/06, a la cual se encontraba sometido antes de la sentencia condenatoria.-
Este Tribunal de Alzada, considera inoficioso pasar a conocer sobre las otras denuncias formuladas por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior
ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cjdr.-
Expediente No. RP01-R-2006-000156
|