REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 17 de abril de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000047
ASUNTO : RP01-R-2008-000047

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROGER DANIEL URBANO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS GONZÁLEZ ALCOBA. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, el Juzgado A quo no resolvió las denuncias planteadas por la defensa, cuando señalaba que el hecho investigado no es punible, toda vez que el imputado de autos actuó en legitima defensa, de conformidad con el artículo 65.3 del Código Penal.
Arguye que, el representante del Ministerio Público, no discriminó cuales son las circunstancias que permiten concluir que existe el peligro de fuga o de obstaculización; no obstante, el Tribunal A quo realizó una trascripción de las exigencias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentarlos.

Señala que, de las actas que conforman el presente asunto no surgen elementos de convicción para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y reitera que su defendido actuó en legitima defensa.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROGER DANIEL URBANO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS GONZÁLEZ ALCOBA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que libre las respectivas boletas de notificación.