REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 17 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918
ASUNTO : RP01-R-2008-000046

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia Penal Ordinaria del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de 2008, mediante la cual se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al imputado JOSÉ ANGEL RONDON MARCANO, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al dictar la referida decisión, por cuanto se constituyó como Tribunal Unipersonal sin escuchar la opinión de todas las partes, solo la petición del acusado, además que la fundamentación dada por el Juzgado A quo, no se adecua a lo establecido en las normas legales, ya que no se realizaron efectivamente las notificaciones de los escabinos.

Por ultimo, solicita la recurrente que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia se realice el acto de constitución del Tribunal con la efectividad de las notificaciones.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia Penal Ordinaria del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de 2008, mediante la cual se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al imputado JOSÉ ANGEL RONDON MARCANO, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.