REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000024

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-01-2008, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTÓN.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 31 de enero del año 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal..del Estado Sucre, acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO,…quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años por la comisión del delito de Robo Agravado.-

Al respecto establece el Código Penal en su artículo 458 parágrafo único, lo siguiente:

“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

El artículo, reseña claramente la negativa del otorgamiento de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas a quienes incurran en este tipo delictivo. A pesar de los diferentes avances en relación a la progresividad de los derechos que corresponden a quienes están sujetos a cumplir sanciones impuestas por órganos jurisdiccionales, no puede dejarse de observar, que el legislador, cuando establece las limitaciones de otorgamiento de medidas dirigidas a flexibilizar la aplicación de las penas, toma en consideración el interés de un colectivo que va mucho mas allá de un interés personal o particular, lo que permite apuntar a un sistema penal que pretende la búsqueda no solo de sanciones y rehabilitaciones de quienes delinquen sino también de protección a la población en general ante determinados hechos que pueden constituir una amenaza para esta.-

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que evidenciándose el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, no procede la concesión de la misma ni de ninguna otra, por cuanto, se infringe lo consagrado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que establece de manera taxativa la negativa del otorgamiento de beneficios procesales y de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas a quienes incurren en la comisión de este delito.-

“OMISSIS”:

Por los razonamientos antes expuestos,…esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de cumplimiento de pena al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO,… toda vez que el mismo contraviene lo consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que SOLICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
...es decir, que, según el recurrente, no puede otorgarse este beneficio al mismo puesto que de acuerdo al delito cometido por el justiciable de este asunto penal, que es el delito de Robo Agravado, no tiene el mismo derecho a gozar de los beneficios procesales establecidos en la Ley procesal ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.-

Ciertamente la normativa invocada por el Ministerio Público fue incorporada, en los términos planteados por su representante, en la reforma que se hizo al Código Penal en fecha 13 de abril de 2005, publicada en G.O N° 5.768. De modo que, si este delito se hubiere cometido bajo la vigencia de esta reforma, tendría pertinencia una discusión acerca de la imposibilidad alegada por la Vindicta Pública en este sentido.

Tendría caso la discusión, si la norma hubiere existido para la fecha de comisión del delito, porque, no obstante el reconocimiento de la existencia de dicha norma invocada, así como de las razones de política criminal que le sustentan, quien aquí contesta, hubiese considerado importante no sólo someter a discusión jurisdiccional la fundamentación doctrinaria y legalidad de tal limitación en una norma sustantiva, sino también la necesidad de someter a verificación judicial la antinomias o aporías que presenta es esta ámbito el sistema penal Venezolano, contradicciones que por lo demás consideramos, susceptibles de ser superadas, tanto por los criterios de Ley especial, o a todo evento, por el de Ley posterior, dada la contundente e inequívoca intención de la reforma parcial (exclusiva en materia de ejecución) del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, publicada en G.O N° 38.536, en la cual se suprimen las limitaciones que en este sentido se establecían para determinados delitos por el derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, puede evidenciarse que el delito cometido por mi defendido es de fecha 31-12-2004; de allí que, tal como los magistrados de la Corte de Apelaciones podrán constatarlo, en muchas de las actuaciones de este asunto penal, se trata de un delito cometido con anterioridad a la fecha en que fue legislada la norma que alega la Representación Fiscal en el recurso aquí contestado.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…

De igual modo establece el artículo 2 del Código Penal:

“La leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

No puede entonces el Ministerio Público, de acuerdo con la Constitución Vigente, norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 7 de su texto, esgrimir como fundamento jurídico de un recurso la aplicación de una norma que no estaba en vigencia para el momento en el que se cometió una determinada trasgresión de la Ley penal, salvo que, desde luego, dicha norma favorezca al justiciable, lo cual no es la situación planteada en el caso de marras.-

“OMISSIS”:

En razón de las consideraciones precedentes, solicita esta Defensa Pública a la respetable Corte de Apelaciones que, por ser contraria a derecho el planteamiento fiscal, se declare sin lugar el recurso en el cual el mismo está contenido, confirmándose, en consecuencia, la decisión emitida en el auto de fecha 31-01-2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Ejecución otorgó a mi defendido como formula alternativa al cumplimiento de pena, el beneficio de régimen abierto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 31-01-2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, ya antes identificada opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa a los folios 278 de la pieza 01 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso, es decir, no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que la penada haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
CUARTO: Cursa a los folios 22 al 26 de la causa, resultado de la evaluación psicosocial practicada por la Dirección de Reinserción Social del vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná; en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado ALFENIS RAFAEL ROMERO reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedora del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO…; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; quién tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES CUATRO (04) DÍAS DE PENA. Le falta por cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PENA que serán cumplidas en fecha 27-11-2012. La presente formula alternativa de cumplimiento de pena se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas. En consecuencia, líbrese oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado: ALFENIS RAFAEL ROMERO, al referido Centro de Tratamiento Comunitario


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Puede leerse claramente que el fundamento del recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en materia de Ejecución de Sentencias, se centra en la negación por parte del legislador penal no sólo de beneficios procesales sino además de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, a aquellos delitos contemplados en el artículo 458 del vigente Código, cuales serían los que se realicen con violencia, amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, uniformadas, armadas, con hábito religioso, o de otra manera disfrazada, incluyendo los ataques a la libertad individual de alguna persona.

Por otra parte en oposición a estos alegatos, la defensa pública penal del penado, argumenta en su favor el principio de la retroactividad de la ley, consagrado en el artículo 2 del Código Penal; y agrega que en el caso que nos ocupa el mismo es procedente su aplicación por cuanto la comisión del delito por el cual su representado fue condenado se remonta a tiempo anterior a la reforma del Código Penal que contempló esta negación de beneficio.

Ante estas dos posiciones válidas, esta Alzada considera hacer necesario las consideraciones siguientes:

En el caso que nos ocupa estamos ante la situación legal de aplicación de lo que conocemos como la sucesión de leyes, y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.
Citando al respecto la opinión del maestro J. Sosa Chacín, expuesto en su obra Derecho Penal, Tomo I, éste expresó lo siguiente:

OMISSIS: “ Debe precisarse que la sucesión de leyes opera en el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley y no en el momento de la promulgación de ésta. El momento determinante es el de la entrada en vigencia, antes la ley no es obligatoria.”

Agrega éste autor lo siguiente: Tal criterio es el más lógico para resolver los casos que puedan presentarse. Así, si un hecho se comete durante el período en que no está vigente la ley nueva ya promulgada, si ésta es más favorable y se toma en cuenta el momento de la promulgación, no surge problema alguno, pero si es desfavorable tendrá que aplicarse la nueva ley. En cambio, con el criterio de la vigencia, si la nueva ley es desfavorable se aplica la anterior por ser vigente, y si es favorable, tendrá efectos retroactivos.

De allí que aún cuando ciertamente en nuestro ordenamiento domina el principio general de la irretroactividad de la ley, el cual constituye una exigencia del principio de le legalidad en la fórmula acogida en el artículo 1 del Código Penal, lo cual es el fundamento al principio de NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE PENALE.

Sin embargo como toda regla tiene su excepción, ello también ocurre en nuestro ordenamiento penal, y así encontramos en el mismo Código Penal vigente, según Gaceta Oficial N ° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2.005; en su artículo 2 ; como también lo contemplaba el artículo 2 del Reformado Código Penal de Gaceta Oficial Extraordinario del 30 / 06/ 1.9964; el cual establecía y establece el efecto retroactivo de la ley, cuando ésta imponga menos pena.

Ya en este punto, no cabe dudas, como lo decía el maestro Von Liszt ( citado por el maestro Jiménez de Asúa, en su obra “ Ley y el Delito”, pág. 185): “ el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente”.

De manera que no existe dudas en cuanto a que el delito se estima cometido al realizarse la acción, de manera que en el caso que nos ocupa no existe tampoco dudas en cuanto a determinar el momento en el cual se produjo la comisión del delito por el cual el penado Alfenis Rafael Romero fue condenado; pues consta en actas procesales que conforman esta causa que la fecha de la comisión del mismo se remonta al día 31 de diciembre del año 2.004, es decir antes de la entrada en vigencia de la norma que niega los beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, como si al defensor público penal, lo cual trae como consecuencia que deba declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la recurrida. Y ASÍ SEDECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-01-2008, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-



ASUNTO N° RP01-R-2008-000024