PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000709
ASUNTO: RP01-R-2007-000039

JUEZ PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, contra sentencia definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se condenó al imputado: FRANKLIN JOSÉ DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.292, a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218.2 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

La recurrente denuncia que la decisión dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falta de Motivación en la Sentencia, por cuanto la misma solo se sirve de la declaración realizada por el funcionario practicante Jesús Jiménez, quien manifestó que mientras se trasladaba en su vehículo particular por la autopista Antonio José de Sucre, observó al acusado Franklin Duque, portando un arma de fuego (escopeta), se identificó como funcionario policial y le pide que tire el armamento, se resiste y trata de dispararle, lo que motivo al funcionario actuante el dispararle en una pierna. Lo que ha criterio de la recurrente, este solo elemento de prueba no puede ser apreciado con valor probatorio absoluto para establecer los hechos punibles y la autoría que le son atribuidos al acusado, ya que no cuenta con el aval de otro testigo o funcionario policial.
Asimismo considera la recurrente, que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

En segundo lugar, denuncia que el A quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; en virtud que la recurrida acredita la culpabilidad del acusado en las declaraciones del funcionario actuante; de la constancia de haber ingreso al Hospital Central de Cumaná, por herida de arma de fuego; de la declaración del funcionario José Oyer, quien asegura haberse entrevistado con el médico de guardia en el centro asistencial y con la madre del acusado Franklin Duque.

Arguye la recurrente, que los testigos Grisendi del Valle Echezuria y Carolina Vallejo, quienes fueron promovidos por la defensa pública penal, son desestimados por el A quo, por considerar que sus testimonios fueron rendidos “evidentemente de “manera imparcial” a favor del acusado Ricaute Márquez quien fue absuelto”, sigue alegando la recurrente, que el A quo estimó de estas declaraciones solo las circunstancias de hecho que hacen surgir dudas de las circunstancias de aprehensión narradas por el ciudadano José Villae, tales como que observaron la incautación de un bolso.
Por otra parte, alega la recurrente que de los hechos acreditados por el A quo, no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo los delitos atribuidos al acusado, que su defendido hiciera caso omiso al funcionario policial vestido de civil y que no andaba en una patrulla para demostrarle al acusado que estaba ante un funcionario policial.
Concluye, indicando que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, por falso supuesto, al expresar consideraciones que no emanan del debate verificado en juicio, de modo que a criterio de la recurrente hace susceptible de ser anulada por ilogicidad; en consecuencia solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso, acordando la nulidad de la decisión publicada en fecha 12/02/2007 y ordenando la realización de un nuevo juicio en esta causa.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. JENNY RAMIREZ ROSALES, ésta no dió contestación al presente recurso.
RESOLUCIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Revisada como ha sido la sentencia objeto de apelación con fundamento al motivo que invoca la recurrente respecto a la Falta de Motivación en la sentencia, relativa a que el A quo solo se sirve de la declaración realizada por el funcionario actuante Jesús Jiménez, quien manifestó que mientras se trasladaba en su vehículo particular por la autopista Antonio José de Sucre, observó al acusado Franklin Duque, portando un arma de fuego (escopeta), se identificó como funcionario policial y le pide que tire el armamento, se resiste y trata de dispararle, lo que motivo al funcionario actuante el dispararle en una pierna, y que ha su criterio, este solo elemento de prueba no puede ser apreciado con valor probatorio absoluto para establecer los hechos punibles y la autoría que le son atribuidos al acusado, ya que no cuenta con el aval de otro testigo o funcionario policial.
En este mismo orden de ideas debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…”
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.

Observa esta Alzada en la sentencia recurrida, en el capítulo señalado como “examen y valoración de los elementos de pruebas” específicamente a los folios 39 al 68, del fallo dictado, declaraciones de los ciudadanos: Cabo Segundo Jiménez Martínez Jesús José, Agente José Gregorio Villae Martínez, Funcionario Agente Isaba Figueroa Larry José, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y Expertos José Rafael Oyer y José Rafael Blondell Vera, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes indican respectivamente, lo siguiente:

Declaración del funcionario, Cabo Segundo Jiménez Martínez Jesús José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre
“ Venía yo en mi vehículo eran las seis y cuarto a seis y treinta de la mañana y agarré por la autopista para la salida de Los Bordones, donde está un ciudadano que tenía una escopeta en la mano, me identifico y le digo que tire el armamento a la calle entonces me dice que no iba a hacer eso, es cuando me trata de disparar y le solté un balazo en la pierna y cuando me logro acercar para llevarlo al hospital me salen del monte seis o siete personas, haciéndome disparos, tuve que desistir del auxilio y huí del lugar y el radio se me descargó cuando pedí el apoyo, llegué llamé al comisario Roger Cedeño, la unidad recuperó los armamentos dos escopetas, un correaje, unos cartuchos, se llevaron al comando y se realizaron las actuaciones correspondiente..”
Declaración del Agente, José Gregorio Villae Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
“…Fue una cuestión de apoyo a un compañero, en virtud de unos hechos que se estaban suscitando en la autopista, unos sujetos que estaban realizando un intercambio de disparo, por lo que se solicitó apoyo vía radial, por lo cual nos trasladamos al sitio en una unidad de patrullaje por el sector de La Llanada, los tres Funcionario en el sector tres de la llanada, sector villa del Sur, logramos avistar a dos sujetos, y salimos en persecución de los mismos llegamos una vivienda tipo rancho, dándole captura a los mismos y dándole la voz de alto, a uno de los ciudadanos se le encontró en su poder una chaqueta con el distintivo de la DISIP, un correaje con proyectiles, un arma de fuego tipo escopeta en la parte de la pretina del pantalón, al otro también se le encontró un arma tipo escopeta y en el bolsillo delantero derecho dos proyectiles calibre doce, ambos fueron trasladados al comando general de la policía, haciéndole su respectivas actuaciones policiales…”
Declaración del Agente, Isaba Figueroa Larry José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
“…Eso fue el dos de abril del año pasado, teníamos nosotros el puesto policial en Lomas de Ayacucho a las 6:30 de la mañana mas o menos recibimos la llamada que el agente Jiménez tenía un enfrentamiento en Lomas de Ayacucho con unos sujetos, nos presentamos en lugar mi persona, Argenis Pérez y Gregorio Villae, ellos se bajaron de la patrulla y se introdujeron al monte traen a Ricaute y Douglas y el armamento incautado…”
Declaración del Experto, José Rafael Oyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas,
“…en relación al hecho yo me encontraba de guardia en la oficina y llego un oficio dirigido al fiscal segundo donde se remiten dos ciudadanos y unas armas de fuegos, tres escopetas, un cartucho y un correaje, en el acta policial manifestaron que hubo un intercambio de disparo y uno de ellos resultó herido, me traslade hasta el hospital y efectivamente uno de los imputados estaba siendo intervenido en el quirófano me entreviste con el medico y dijo que el mismo no podía gesticular palabra por la intervención, me entrevisté con los familiares, la madre y me dijo que sucedió en lomas de ayacucho y no sabia quien le había disparado, nos trasladamos una comisión al sitio del suceso y practicamos la inspección ocular, en el despacho me puse a revisar en el sistema si alguna de las armas estaba solicitada y una estaba solicitada por el delito de robo, y pusimos la actuación a la orden de la fiscal…”
Declaración del Experto, José Rafael Oyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas,
“…la subdelegación Cumaná remitió ciertas evidencia al Laboratorio de Criminalística para que se realizara un reconocimiento técnico y prueba de comparación balística, la misma se practicaron a tres arma tipo escopeta, una marca canaima, otra tipo escopeta marca covavenca y otra escopeta marca Angelo Zolí y a tres conchas, una marca Fiochii, material sintético color traslucido, la otra calibre doce no presentaba marca, la otra calibre dieciséis color rojo, se revisaron las misma y se observó que estaba en buen estado de conservación y la marca Ángelo Zoli la misma estaba cercenada, se realizo una prueba de compareción balística y se obtuvo como resultados que la marca Fiocchii fue disparada por el arma canaima y la otra fue disparada por el arma Ángelo Zoli, la otras conchas fueron percutadas por un arma diferente, luego fueron trasladada a la delegación respectiva…”
Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente en el mismo capítulo “examen y valoración de los elementos de pruebas”, cursantes desde los folios 62 hasta el 65, testimonios de los testigos Griselda Del Valle Echezuria Rojas y Carolina Del Valle Vallejo, donde señalan lo siguiente:
Declaración de la ciudadana Grisendi Del Valle Echezuria Rojas,
“…Bueno yo estaba en mi casa de repente escuché los disparo, cuando me asomé a la puerta había un poco de policías corriendo, y escuché unos gritos de Ricaute que decía que no lo fueran a matar, lo sacaron a el y a su esposa en ropa interior, lo policías lo golpearon y se los llevaron hasta la autopista, luego ella se regresó y dijo que un policía le dijo que ella no se iba a llevar y le dieron una cachetada, entonces se escuchó un disparo y yo le dije por que no se montó que a lo mejor iban a matar a Ricaute, entonces ella me dijo que no la dejaron montar y que había un policía herido y que por eso se lo iban a llevar, los policías dijeron que se metieran para adentro y me fui al fondo y vi que los policías se fueron a la laguna y ellos sacaron un bolso y dijeron que estaba lleno de armamento pero uno no vimos si eso era verdad…”


Declaración de la ciudadana Carolina Del Valle Vallejo,
“…cuando sucedió eso, yo salí a barrer, y escucho unos tiro y no le pare sigo barriendo y veo que vienen unos tipos corriendo con un bolso y pasaron por el callejón de Ricaute, al rato pasaron los policías corriendo, al rato veo que sacan a Ricaute desnudo en interior y a la esposa en sostén, lo tiraron al piso y lo golpean y después se lo llevaron y me metí por que me atacaron los nervios…”
Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente al folio 44, análisis del testimonio del funcionario Cabo Segundo Jiménez Martínez Jesús José, de la siguiente manera:
“…sin embargo esta declaración por ser referencial en cuanto a las circunstancias de aprehensión del acusado Ricaute Márquez y no habiendo sido contestes los funcionarios que integraban la comisión que depusieron en juicio sobre tales circunstancias no se le aprecia en este sentido; así como tampoco se le aprecia para acreditar los otros hechos punibles atribuidos al acusado Franklin Duque, pues los datos que aporta sobre el arma que portaba son insuficientes para establecer la identidad con el arma que señala el ciudadano Ánibal Lanza le fue despojada como para establecer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo y en cuanto al delito de Agavillamiento no aporta nada, por el contrario afirma haber visto a Franklin Duque caminando solo por la Autopista y no es sino luego que trata de trasladarlo al vehículo que se le efectúan disparos, de manera que el concierto previo para cometer delito no puede establecerse con el contenido de esta declaración…”

Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente al folio 48, análisis del testimonio del Agente José Gregorio Villae Martínez, de la siguiente manera:
“…Respecto de esta prueba este Tribunal observa que de su contenido al ser analizado junto con otras fuentes de prueba recibidas en juicio emerge una duda razonable a favor del acusado Ricaute José Márquez Lanza; y en consecuencia no debe ser apreciado en todo su valor probatorio para establecer los hechos punibles y la autoría que le son atribuidos; así tenemos que esta declaración no concuerda con lo depuesto por el funcionario Larry Isaba, puesto que si bien el funcionario José Villae nos habla de que cuando se apersonan vio al acusado en compañía de otro correr hacia el sector Brisas del Sur de La Llanada, el funcionario Larry Isaba nos dice, que cuando se apersonan al sitio, allí los esperaba el funcionario Jesús Jiménez, quien les indicó la dirección hacia donde emprendieron la huida las personas que le dispararon…”

Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente al folio 51, análisis del testimonio del Agente Isaba Figueroa Larry José, de la siguiente manera:

“…toda vez que manifestó no haber estado presente cuando eso sucede, pudiendo sólo dar fe de que traen a dos aprehendidos Ricaute Márquez y Douglas Gómez y objetos incautados en el interior de un bolso…”

Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente al folio 58, análisis del testimonio del experto José Rafael Oyer, de la siguiente manera:
“…Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto José Oyer, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a las características del sitio del suceso por ser además concordante con la documental incorporada por su lectura y en consecuencia para establecer que se trata de Autopista Antonio José de Sucre, frente a la entrada de la Urbanización Lomas de Ayacucho, describiéndose como un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, debidamente asfaltada, de libre acceso peatonal y vehicular, conformada por un canal de circulación orientada en sentido este-oeste y viceversa, observándose sistemas de aceras y cunetas y la existencia en frente y en sentido norte de un taller mecánico denominado “Luis” y en sentido sur la entrada a la Urbanización Lomas de Ayacucho, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de su experticia y de actos de investigación realizados por el como lo fue su traslado al centro asistencial del cual ya se ha hecho referencia en esta decisión y de la identidad del herido Franklin Duque…”

Cursa también, en la sentencia recurrida específicamente al folio 51, análisis del testimonio del experto José Blondell, de la siguiente manera:

“…Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto José Blondell, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características de los objetos incautados y el resultado de la comparación balística concordante además con el resultado de la experticia incorporada por su lectura para establecer que practicada a tres armas de fuego, largas por su manipulación y según el sistema de mecanismos reciben el nombre de escopetas: la primera fabricada en Venezuela marca Canaima, calibre 12, serial 58673, de acabado superficial niquelado, guardamano y empuñadura de material sintético de color negro; la segunda fabricada en Venezuela marca Covavenca, calibre 12, serial 15358, de acabado superficial cromado, guardamano y empuñadura de material sintético de color negro; la tercera marca Angelo Zoli, calibre 16, serial 25831, de acabado superficial, caja de mecanismos niquelado y cañones yuxtapuesta, pavón negro, guardamano y empuñadura de madera color marrón; las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, observándose que la tercera arma de fuego, es decir, la marca Angelo Solí, presenta un corte ex profeso en sus dos cañones…”

De lo anterior se deduce, que la recurrida, reconoce la participación del acusado Franklin Rafael Duque, en la comisión de los delitos que se le imputan, e igualmente mas adelante en sus análisis señala que los funcionarios no son conteste en sus declaraciones, así como también es evidente que la declaración del Cabo Segundo Jiménez Martínez Jesús José, es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial.

En sentencia número 03 de fecha 19-01-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se expresó lo siguiente:
“el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

De lo que se evidencia que el juzgador, en la recurrida, hizo un análisis de los testimonios ofrecidos por los funcionarios y fueron contestes en sus declaraciones, tampoco expreso las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad del acusado, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del acusado en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Pues bien, estos razonamientos excluyentes deducen que se incurre en el vicio de Falta de motivación de la sentencia, lo que indica que le asiste razón a la recurrente, en virtud de lo impreciso que resultaron ser lo fundamentos de hecho y de derecho en que baso la presente sentencia.

Con base a lo antes expuesto se declara con lugar este primer motivo de impugnación de la sentencia alegado por la recurrente, lo que hace inoficioso entrar a conocer el segundo motivo, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida en los términos antes expuesto, y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. Y así se decide.

En razón de que la presente sentencia es anulada, el acusado FRANKLIN RAFAEL DUQUE, quedara en la misma situación en que se encontraba antes del inicio del debate oral y público, es decir con la medida cautelar sustitutiva de libertad.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ORTÍZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 12 de febrero de 2007, mediante la cual se condenó al imputado: FRANKLIN JOSÉ DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.292, a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218.2 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 12 de febrero de 2007, TERCERO: el acusado FRANKLIN RAFAEL DUQUE, quedara en la misma situación en que se encontraba antes del inicio del debate oral y público, es decir con la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.