REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000033
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual NIEGA la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS MUNDARAIN (OCCISO) y LUIS ANGEL GONZÁLEZ.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Apelo del auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 donde se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos, por estar en contravención de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional,…”
Visto el escueto y escaso escrito presentado mediante diligencia por el abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES, se hace necesario y oportuno hacer determinadas consideraciones previas al pronunciamiento de esta Alzada. Así tenemos:
Leída y revisada la diligencia mediante la cual el abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES ha pretendido ejercer un recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es evidente que el mismo carece de toda fundamentación, es decir, se ha obviado el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el recurso debe ser interpuesto mediante escrito “ debidamente fundado” vale repetir que contenga la expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidos en la ley y señalar de manera también razonada la solución que se pretende.
Al respecto, se observa que el pretendido recurso de apelación que se esgrime carente de los elementos fundamentales inherentes al mismo, al unísono de lo antes expuesto, se contrapone de igual manera a lo preceptuado en el artículo 435 Ejusdem que dice lo siguiente :
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan es este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El artículo antes mencionado, especifica las exigencias sobre su forma, se agrega en la norma la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, es decir una detallada fundamentación o motivación de los puntos que se quieren atacar en el pronunciamiento judicial, que le causan agravio y cual es la solución que se pretende para solventar la situación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.-
El recurrente ha violentado las disposiciones generales sobre las formas de impugnar decisiones, al formalizar un recurso de Apelación desconociendo las formalidades esenciales al redactar el recurso de Apelación interpuesto en forma de diligencia. Se puede leer de una manera incompleta lo que escuetamente explana en corto manuscrito cuando expresa. OMISSIS. “ Apelo del auto de fecha 12 de noviembre de 2007 donde se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos, por estar en contravención de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala constitucional (sic ).
Obsérvese entonces que de lo antes transcrito, nada dice en cuanto a su fundamento legal ( derecho); el por qué de la necesidad, utilidad o pertinencia de lo solicitado, cuál es la sentencia del Tribunal Supremo a la cual se refiere, qué establece. Es decir ha de decidir el juzgador de Alzada en su criterio a ciegas, y sobre y respecto a que fundamentos.
De allí que fundamento a lo antes expuesto lo procedente es declarar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Cedeño Borges. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual NIEGA la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS MUNDARAIN (OCCISO) y LUIS ANGEL GONZÁLEZ.-
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las notificación de las partes.-
La Jueza Presidente, Ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
ASUNTO N° RP01-R-2008-000033
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