REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de abril de 2008
197º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-R-2007-000010
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto los escritos presentados por el interno 1. HÉCTOR ROA GUERRERO y por el abogado 2. ALBERTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS RAMIREZ y JORGE GUERRERO; en donde solicitan: 1. Sea trasladado al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, donde continuara cumplimiento con la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2. Se envíen al Juzgado de Ejecución competente, copias certificadas de las actuaciones correspondientes para la ejecución de la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones
1. El encabezado del artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias del Tribunal de Ejecución, y el cual señala:
“Articulo 479.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”(subrayado nuestro)
Se infiere del artículo anterior, que es el tribunal de ejecución el competente para determinar y ejecutar las penas impuestas una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme; asimismo, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez firme la sentencia y remitido el expediente al Juzgado de Ejecución, este remitirá el computo de la pena al sitio de reclusión donde se encuentra el penado.
“Artículo 480.- Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado privado de libertad.”(subrayado nuestro)
Ahora bien, cuando el penado deba cumplir la pena en un sitio de reclusión distinto, al que se encuentra; el Juzgado de Ejecución, será el competente para remitir en la oportunidad legal el computo correspondiente al sitio de cumplimiento, situación estipulada en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 481.- Lugar Distinto. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.-”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada concluye que de conformidad a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Ejecución, es éste el competente para determinar el sitio de reclusión en el cual el condenado cumplirá la pena impuesta.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de traslado, planteada por el interno HÉCTOR GONZALO ROA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.112.489. Y ASI SE DECIDE.-
2. El abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS RAMIREZ y JORGE GUERRERO; solicita se envíe al Juzgado de Ejecución competente, copias certificadas de las actuaciones correspondientes para la ejecución de la sentencia.
Observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, se dicto pronunciamiento en torno al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR y CONFIRMANDO la decisión condenatoria contra los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS RAMIREZ y JORGE GUERRERO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2004, interpreto el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión ”
En tal sentido, el artículo 480 ejusdem, establece que será remitido el expediente al Juzgado de Ejecución, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia y el mismo señala:
Articulo 480 Procedimiento:
“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.(subrayado nuestro)”
Esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar los principios procesales, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las garantías constitucionales, y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante las Jurisprudencias dictadas; concluye que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE, la solicitud planteada por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, de remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para realizar el respectivo computo de la pena; asimismo, se acuerda remitir copias certificadas de la solicitud de traslado, planteada por el ciudadano HÉCTOR GONZALO ROA GUERRERO, a los fines que dicte el pronunciamiento a que hubiere lugar y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a las partes y oficio al Director del Internado a los fines que le informe al prenombrado interno, de lo decidido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de traslado interpuesta por el interno HÉCTOR GONZALO ROA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.112.489. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su caracter de Defensor Privado de los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS RAMIREZ y JORGE GUERRERO. TERCERO: Se ORDENA la remisión en copias certificadas de las actuaciones correspondiente al Juzgado de Ejecución, para realizar el respectivo computo de la pena; asimismo, las copias certificadas de la solicitud de traslado, planteada por el ciudadano HÉCTOR GONZALO ROA GUERRERO, a los fines que dicte el pronunciamiento a que hubiere lugar. CUARTO: Se ordena se libren las boletas respectivas y oficio al Director del Internado, a los fines que le informe al prenombrado interno de lo decidido por este Tribunal de Alzada; todo de conformidad con el artículo 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Librese oficio y las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase lo ordenado.-