REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de abril de 2008
197º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007812
ASUNTO : RP01-R-2006-000197
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el oficio No. 567 presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, mediante el cual remite copia de informe presentado por el ciudadano Raúl Rafael Rivas Revanales, Jefe de Régimen, quien informa la novedad presentada en ese internado en fecha 19/03/2008, con el resultado de dos internos fallecidos (Juan Pablo Urbaneja y Alejandro Enrique Rivero) y Certificado de Defunción del ciudadano JUAN PABLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 160218.178; a quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÉ ACOSTA, LISBETH AMUNDARAIN y la empresa “TECNALUM”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Cursante al folio 141 del presente asunto informe presentado por el ciudadano Raúl Rafael Rivas Revanales, Jefe de Régimen, en el cual le informa al Director del Internado Judicial de Cumaná, la novedad ocurrida el miércoles 19/03/2008 en el cual resultaron heridos internos pertenecientes a los pabellones 01 y 02 de ese internado, quienes fueron trasladados al Hospital central de esta ciudad, teniendo como resultados el fallecimiento de dos internos, entre ellos el ciudadano JUAN PABLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 16.218.178.
Al folio 142 cursa copia Certificado de Defunción No. MS-1128129 de fecha 20/03/2008, en el cual se certifica el fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 16.218.178, quien nació en fecha 10 de enero de 1985; señalando como causa de la muerte Traumatismo severo, contra golpe directo con objeto fijo. Siendo certificada por el médico Alcira Zaragoza R., inscrito en el MS bajo el No. 57610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de la extinción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Articulo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado”
En este mismo orden de ideas el artículo 318.3 Código Orgánico Procesal Penal, determina cuando procede el sobreseimiento de la causa a favor del imputado; y el cual reza:
“Articulo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;(subrayado nuestro)”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada concluye que se encuentra evidentemente extinguida la acción penal por causa de la muerte del imputado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado JUAN PABLO URBANEJA(occiso), titular de la cédula de identidad No. 16.218.178. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN PABLO URBANEJA(occiso), titular de la cédula de identidad No. 16.218.178. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Librese las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase lo ordenado.-
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