REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0317-06
PARTE ACTORA: ISABEL MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.665.695
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de Octubre de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE VARGAS, asistida por el Abg. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, en contra de la Empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA S.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada: PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA,S.A, en fecha 03-10-06 según consta en el folio 13; a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de Noviembre del año 2006 por ese Juzgador, prolongándose la misma para el 29 de Noviembre de 2006, 12 de Diciembre de 2006 y 12 de Febrero de 2007; en virtud de que es imposible lograr la mediación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución llega a la conclusión de que no existe posibilidad alguna de lograr un acuerdo y por ello remite el presente expediente a este Tribunal. Recibido en este tribunal y previa admisión de las pruebas, son así recibidas las presentes actuaciones y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 06 de Marzo de 2007 a las 10:00 ante meridium, oportunidad en la cual se celebró la misma.




CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales; Alega que comenzó a prestar sus servicios como obrera con la Empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. hasta las 2:30 p.m.; devengando un salario semanal de NOVENTA Y CUATRO ML QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.94.500)
Que inició a prestar sus servicios en la empresa el 02-10-85 de manera ininterrumpida, hasta el 31- 05- 05.
Alega así mismo: Tiempo de Servicio: 19 años, 7 meses y 21 días.
Demanda a la empresa para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso:90 Días x 17.384,00 = Bs.1.564.50,00
Indemnización por despido injustificado: 150 Días x 17.384,00 = Bs 607.600,00
Antigüedad: Bs.4.107.02,05
Antigüedad acumulativa: Bs.973.504,00
Diferenta de antigüedad: Bs.434.600,00
Vacaciones: Bs.3.577.500,00
Vacaciones fraccionadas: Bs.417.690,00
Utilidades desde el 01-01-98 al 31-12-2004 Bs. = 2.801.265,20
Utilidades fraccionadas desde 01-01-05 hasta 31-05-05= Bs.377.998,00
Diferencia salarial: Bs.6.314.742,28
Fideicomiso: Bs. 713.242,00
PARA UN TOTAL DE Bs. 23.889.113,53

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
En primer lugar opone para que sea resuelto como punto previo la Prescripción de la Acción, ya que la demandante se retiró de forma voluntaria en fecha 12-09-04.
Que cursó expediente Nº 251-06, en donde fue declarado el desistimiento de la acción, dicha demanda fue introducida y admitida en fecha 31-05-06, haciéndole saber al Tribunal que la relación laboral terminó para esa fecha, por lo cual tenía necesidad de su admisión para interrumpir la aludida prescripción, cuando lo cierto es y así lo demostraría, que habían transcurrido ocho (8) meses después del lapso establecido.
Que en un supuesto negado de que el Tribunal no considere que hubo Prescripción de la Acción, niega enfáticamente los términos en que fueron planteados los conceptos o prestaciones en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios de manera continua en fecha 02-10-85, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00am a 2:30 p.m. hasta el 31-05-05, ya que era trabajadora a destajo, con un horario variable de acuerdo a la existencia de materia prima y que su relación de trabajo finalizó en fecha 12-09-04 y su retiro fue voluntario.
Niega, rechaza y contradice, que le correspondía un salario de 94.000 Bs. semanales, ya que era una trabajadora con salario a destajo.
Niega, rechaza y contradice, que su despido fue injustificado, ya que la trabajadora se retiró voluntariamente, por lo tanto no la ampara la inamovilidad laboral.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda.
CAPITULO III
ANALISIS DE LA PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la Audiencia fijada por este Tribunal esta Juzgadora advirtió a las partes que al tratarse de una audiencia de evacuación de pruebas, se procede a la misma y posteriormente el Tribunal se pronunciará respecto al alegato de Prescripción alegado por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capítulo Primero: Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Capítulo Segundo:
1.- Produce marcado con letra “A”, constante de 144 folios útiles, copia certificada del expediente Nº 0251-06, llevado en ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuyo mérito reproduce en todo cuanto favorezca a su representada, cursante a los folios 134 al 290 del presente expediente. Esta Juzgadora, le da valor a dicho documento por revestir fe pública, del cual se advierte que la demandante, desiste del procedimiento al no comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de Julio del 2006. Y ASI SE DECIDE
2.- Marcado con la letra “A” constante de un (1) folio útil cursante al folio 32 del expediente promovido en copia certificada en este capítulo, Planilla Forma 14-02 de registro de Asegurado emanada de Instituto Venezolano de los seguros Sociales, correspondiente a su representada. En la oportunidad de su evacuación el apoderado actor alega, que con ello prueba el inicio de la relación laboral, 02-10-85. El apoderado de la accionada, reconoce y admite la referida fecha. Este Tribunal, al constituir la referida prueba un instrumento administrativo, el mismo se debe tener por auténtico y ajustado al principio de legalidad administrativa que le ampara. En consecuencia, se extrae del mismo, que la relación de trabajo existente entre las partes se inició desde el día 02-10-85. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Marcado con letra “B”, contente de un (1) folio útil, cursante al folio 33 del expediente promovido en copia certificada en este capítulo, (folios 167 y 280) recibo de pago correspondiente al 25 % de compensación de transferencia. Del mismo se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral 02-10-85; así mismo que en fecha 19-06-97 la demandada canceló a la actora, parte por concepto de Compensación por Transferencia y Pasivos laborales causados a esa fecha; que la actora desempeñaba el cargo de Obrera/producción. Y ASÍ SE DEJA ESTBLECIDO.
4.- Marcado “C” constante de diez (10) folios, cursantes del folio 34 al 43, del expediente promovido en copia certificada en este capítulo (folios 168 al 177), recibos de de pago de algunos de los salarios semanales correspondientes a su representada durante los años 2001 y 2002. De los mismos se evidencia que se trata de una trabajadora a destajo y que ganaba por producción, pues como se observa existen recibos donde se le cancelan la misma cantidad de días pero con montos diferentes, lo que hace presumir que dependía de la producción que realizara la trabajadora, por ello en algunos casos ganaba más que en otros. Y ASI SE ESTABLECE
Capítulo Tercera:
Exhibición de documentos: solicitó al empleador la exhibición de:
1.- Planilla Forma 14-02 de registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La accionada no lo exhibe, por cuanto consta al folio 166. Sobre la cual se pronunció este Tribunal supra en el capítulo Segundo de las pruebas del Actor. Y ASI SE DECIDE.
2.- Nominas de pagos semanales realizados por la accionada a la actora, desde la fecha de inicio de la relación laboral (02-10-85) hasta la fecha de culminación. Alega el apoderado actor que algunos se encuentran consignados al expediente, folios 168 al 177. Sobre los cuales también se pronunció esta Juzgadora supra en el capítulo Segundo de las pruebas del Actor. Así mismo cursan dichos recibos de los folios 183 al 191 y 270 al 273 de las pruebas de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
3.- En relación a la exhibición de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los estados Sucre y Nueva Esparta, se pronunció esta Juzgadora en el auto de admisión de la demanda. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Capítulo Primero:
1.- Anexo 1, constante de un (1) folio útil cursante al folio 38, planilla 14-03, Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal, al constituir la referida prueba un instrumento administrativo, el mismo se debe tener por auténtico y ajustado al principio de legalidad administrativa que le ampara. En consecuencia, se extrae del mismo, que la demandada solicitó el retiro de la trabajadora ante el referido Instituto, alegando como causa del retiro: Renuncia, así mismo manifestó al I.V.S.S. como fecha de retiro de la actora el 12-09-04; Se observa que la accionada notificó al I.V.S.S. en fecha 07-12-04, pues se evidencia el sello húmedo del Instituto y la firma del funcionario que recibió dicha participación. Y ASI SE DECIDE .
2.- Anexo 2, en ocho (8) folios útiles, recibos de pagos realizados por la accionada a la actora. Folios 39 al 46. Sobre los cuales se pronunció supra en lo referente a la prueba de exhibición de la parte actora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
3.- Anexo 3, en diecinueve (19) folios útiles, recibos de pagos realizados por la accionada a las ciudadanas Taidis Fermín, Ana Fermín, Elvira Martínez y Rosa Javiela Díaz. Folios 47 al 130. Considera quien aquí decide, que se trata de recibo de pago a salario por parte de la accionada a otros trabajadores, por lo que nada aporta a la presente causa. Y ASI SE DECIDE
4.- Anexo 4, recibos de pagos de utilidades e intereses por parte de accionada a la actora, cursante a los folios 128 al 131. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado actor reconoce los mismos. Observa este Tribunal, que de los mismos se desprende que la accionada canceló a la trabajadora sus utilidades e intereses en el período que allí se establece. Y ASI SE ESTABLECE
En el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, promueve la demandada, inspección judicial el Tribunal no fue admitida, por considerar que existía otro medio de prueba para ello. Y ASI SE DEJO ESTABLECIDO
Capítulo Tercero: Promueve la accionada la Prueba de informe; en la oportunidad de la audiencia al no constar sus resultas al expediente, consideró esta sentenciadora que lo requerido en la misma, consta al folio 38, Participación de retiro del trabajado (Forma 14-03) sobre la cual se pronunció supra esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE
Capitulo Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Lárez, Roger Veitia, Melyda Marcano, todos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.876.905, 10.786.054 y 5.882.375, respectivamente, quienes laboran para la empresa demandada, en los cargos de Asistente de relaciones industriales, encargado de elaborar nominas y encargada del departamento de Seguros Sociales, en su orden; Los cuales se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia y fueron impugnados por el apoderado actor por ser trabajadores de la demandada. Esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, no contradictorias y aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad, así mismo fueron contestes al responder que la ciudadana Isabel Fernández de Vargas, parte actora en la presente causa, renunció a la empresa, en fecha 12-09-04. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los ciudadanos Anyisel Carolina Pérez, Marlys Suárez, Andrés del Valle Bellorín y Alirio Marcano Agreda, quienes en la oportunidad de la audiencia no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como se estableció al principio de la presente decisión, el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2006, alegando la actora, que laboró para la demandada hasta el 31 de mayo de 2005, habiendo intentando por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el mismo procedimiento, signado con el Nº 251-06, el cual consta al expediente, siendo declarado desistido el proceso, en vista de la incomparecencia de la actora.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, opone el apoderado de la accionada, la Prescripción de la Acción, fundamentada la misma en que la relación laboral terminó en fecha 12 de Septiembre del año 2004.
Consigna la accionada en su escrito de pruebas, original de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) expedida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 38, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, debidamente firmada y sellada por esa Institución, en la que se evidencia que la fecha que manifiesta la empresa como retiro de la trabajadora es 12-09-04; Ahora bien, es del conocimiento general que quien debe participar al I.V.S.S., es la empresa y no el trabajador, pues, a los efectos del pago del Paro Forzoso debe declarar la empresa si la relación de trabajo culminó por despido, renuncia del trabajador u otro hecho, por lo que al no reclamar la trabajadora el derecho al pago de paro forzoso constituye para esta Juzgadora elemento indicativo de que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE
Así mismo promueve la accionada la testimonial de los ciudadanos: CARMEN LAREZ, ROGER VEITIA y MELYDA MARCANO, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que la trabajadora renunció verbalmente en fecha 12 de septiembre de 2004. Ahora bien, si bien es cierto que dichos testigos fueron impugnados por el apoderado actor por ser trabajadores de la demandada, en sentencia de fecha 17-05-05 caso F.G. Torcales contra El Informador. C.A. y otro, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, estableció: “… las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, …” por lo que esta Sentenciadora le otorgó pleno valor a dichas testimoniales.

Por las razones antes expuestas, al desvirtuar la accionada la fecha de terminación de la relación laboral, alegada por la actora y habiendo transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, a que se contrae los artículos 61 y 64 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo se hace forzoso para este declarar CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, y como cconsecuencia de ello, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ISABEL MARIA FERNANDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.665.595, en contra de la demandada: PROPISCA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 34, Tomo 134-A de fecha 13 de Agosto de 1974.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA


LA SECRETARIA,



ABOG. DENIS REGNAULT





SUNTO : T .I.1º.J. 317-06