REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO
Carúpano, 25 de Abril del 2007.
197 ° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: 0411-07.
PARTE ACTORA: JUSTINO SERVELIÓN RODRIGUEZ CABRERA.
APODERADO: ABGO. CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Abril del 2007, de seguidas este Tribunal pasa a publicar la sentencia que por Admisión de Hechos fuese declarada el día martes diecisiete (17) de Abril del 2007, siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 411-07, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante el ciudadano LUIS REINALDO ALIENDRES MAÑEZ, acompañado de sus apoderados judiciales CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.932. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de cuatro (4) meses y un (01) día, indicado en el libelo de la demanda, ejerciendo el cargo de ayudante de cabillero y con un salario de Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares, Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 24.551,56) diarios.
A continuación se muestra cuadro explicativo de las pretensiones del demandante:
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Preaviso 15 26.389,22 395.838,30
Antigüedad 15 26.389,22 395.838,30
Indemnización por despido 10 26.389,22 263.892,20
Vacaciones fraccionadas 19,32 24.551,56 474.336,13
Utilidades 27,32 24.551,56 670.748,61
Dotación de uniformes 2 360.000,00
Cláusula 38 Convención Colectiva de Trabajo 68 24.551,56 1.669.506,08
Bono de asistencia 8 24.551,56 196.412,48
Útiles escolares 491.031,20
Monto total
Bs.4.917.603,30
1) En cuanto a lo reclamado o peticionado por Preaviso este Tribunal visto el tiempo de servicios alegados en el libelo de la demandad por el trabajador, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela en su tabulador en caso de despido injustificado, considera que efectivamente le corresponden al trabajador lo reclamado en el libelo de la demanda, por tal circunstancia considera que dicha petición esta ajustada a derecho y en virtud de ello se condena a la demandada a cancelar tal concepto como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
2) En lo relacionado con el monto por concepto de Antigüedad solicitado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador de acuerdo al tiempo de servicios alegados quince (15) días de salario integral, por tal circunstancia considera que dicha petición esta ajustada a derecho y en virtud de ello se condena a la demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
3) En lo peticionado por la parte, en cuanto a la indemnización por despido establecido en el artículo 125 numeral primero, de conformidad con el tiempo efectivamente trabajado y alegado en el libelo de la demanda le corresponden al trabajador diez (10) días, por tal concepto, que multiplicados por el salario integral (Bs. 26.389,22), nos da la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 263.892,20) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
4) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este Tribunal observa que le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela efectivamente 19,32 días multiplicados por el salario normal, por tal circunstancia considera que dicha petición esta ajustada a derecho y en virtud de ello se condena a la demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
5) En cuanto a lo peticionado por concepto de Utilidades, este Tribunal considera e que le corresponden al trabajador en aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela efectivamente 27,32 días multiplicados por el salario normal, por tal circunstancia considera que dicha petición esta ajustada a derecho y en virtud de ello se condena a la demandada a cancelar tal concepto como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
6) En lo relacionado con la solicitud de cancelación de uniformes, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, esta petición se encuentra ajustada a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra descrito en el libelo de la demanda. Así se decide.
7) En lo relacionado con el petitorio fundamentado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, esta petición se encuentra ajustada a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra descrito en el libelo de la demanda. Así se decide.
8) En cuanto a lo solicitado por Bono de Asistencia, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, este Tribunal observa que no consta en autos ningún documento o cualquier otro medio probatorio, que lo haga inferir que dicha petición es procedente, y en virtud de que dicha cláusula estipula la previa comprobación de tal hecho, es forzoso para este Juzgador negar dicha solicitud al no constar en autos pruebas de lo alegado. Así se decide.
9) En cuanto al monto solicitado por útiles escolares de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, este Tribunal observa que no consta en autos ningún documento o cualquier otro medio probatorio, que lo haga inferir que dicha petición es procedente, por cuanto no consta en autos constancias de estudio del trabajador, ni partidas de nacimiento de hijos de éste en edad escolar, ni ningún otro documento o medio probatorio de la procedencia de dicha solicitud, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicha solicitud al no constar en autos pruebas de lo alegado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.230.159,62), correspondientes al pago de los conceptos anteriormente descritos. Se ordena una experticia complementaria del fallo por un experto contable, a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007, a los 148º años de la Federación y 197º de la Independencia.
JUEZ TEMPORAL
ABOG. LENIN BRITO.
ABG. PAOLA POGGIO.
SECRETARIA
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.
EXP. N°0411-07.
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