JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, Dos (02) de Abril de 2007.
196° y 148°
ASUNTO: T.I.2.J-1.154-07.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARTIN SALAZAR, ORLANDO L. GOMEZ, PABLO L. GUTIERREZ y OTROS, en su condición de obreros y empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), asistidos por abogado en ejercicio FELIX CASANOVA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A. (SINTRASEGUDO), representado por los ciudadanos FERNANDO CORDOVA y MERVIN FLORES, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo que intentan, en fecha 16 de Marzo de 2007, los obreros y empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en su condición de contratados, integrado por los ciudadanos MARTIN SALAZAR, ORLANDO L. GOMEZ, PABLO L. GUTIERREZ y OTROS, asistido por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, contra el Sindicato de Trabajadores de Seguridad FUNDAUDO, C.A. (SINTRASEGUDO), representado por los ciudadanos FERNANDO CORDOVA y MERVIN FLORES, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente, con motivo del derecho al trabajo y al pago oportuno de los salarios.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 19 de Marzo de 2007, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose competente para conocer del mismo mediante auto de fecha 20-03-2007, admitiéndolo y ordenando las notificaciones tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal visto que las partes están debidamente notificadas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y publica para el día 02-04-2007 a las 2:00 pm.
Mediante auto de fecha 30-03-2007, este Tribunal de oficio procedió a fijar la oportunidad para la evacuación de una inspección judicial en el Rectorado de la Universidad de Oriente, para el día 02-04-2007, a las 10:30 am.
En fechas 30-03-2007 y 02-04-2007, mediante diligencia suscrita por parte de 20 de los 50 accionantes o presuntamente agraviados desistieron del procedimiento de Amparo que interpusieron.
En fecha 02-04-2007, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Rectorado dejando constancia de que en las tres (3) entrada de esa casa de estudio solo se encontraban presente 2 vigilante por cada portón, la cual fue gravada mediante los medios audiovisuales respectivo.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 12-03-2007, siendo aproximadamente la siete de la mañana (7:00 a.m., un grupo de personas ajenas a la comunidad universitaria de la Universidad De Oriente (UDO) , QUIENES SE IDENTIFICARON EN UNA PANCARTA COLOCADA EN LA FACHADA DEL EDIFICIO DEL Rectorado como los integrantes del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, C. A. , SE APOSTARON EN LA ENTRADA DEL EDIFICIO DE “el rectorado” ubicado en la A.V. “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO , AL LADO DE LA IGLESIA SANTA ANA … IMPIDIENDO NUESTRO ACCESO A LOS PUESTOS DE TRABAJO DONDE DESEMPENAMOS NUESTRAS LABORES(…) SIC.
• (….) ha sido perjudicada por la misma situación una colectividad de aproximadamente 730 trabajadores, entre obreros y empleados, que laboran en el mencionado edificio, , desde entonces hasta la presente fecha , nos hemos visto imposibilitados a ingresar al edificio y prestar nuestros servicios laborales en lo que es la principal sede administrativa de la Universidad De Oriente (UDO) , como es hecho publico y notorio ….
• Esta situación además de violar nuestro derecho al trabajo, pone en riesgo de violación el pago oportuno de nuestro salarios, por cuanto la acti9vidad administrativa tendente a la elaboración de la nomina se vera frustrada, tanto para los trabajadores de “El Rectorado” como para los trabajadores que prestan servicios en los cinco (5) núcleos que conforman la universidad de oriente (UDO) ( AFECTANDO POR IGUAL A OBREROS, EMPLEADOS, PROPFESORES E INVESTIGADORES.
• Que ellos constituyen grave violación a las siguientes normas constitucionales: Artículos 87, 91 y 89 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (…) consideramos que el sindicato viola directa e inmediatamente estos artículos, (…) se ha lesionado el núcleo o contenido esencial de los referidos derechos humanos fundamentales.
• (…) si se declara con lugar la pretensión de amparo, y se ordena al sindicato que se retire de las instalaciones de “El Rectorado”, y en consecuencia , nos permita acceder a nuestros lugares de trabajo, para de esa forma ejercer sin obstáculo nuestras funciones y actividades laborales; podremos gozar de estos derechos constitucionales que nos han sido violados flagrantemente.
• (…) en consecuencia solicitamos ante su competente autoridad: 1) que este juzgado admita la presente solicitud de amparo. 2) Que declare procedente y con lugar la solicitud de amparo. 3) Que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; es decir, que ordene a las personas integrantes del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, C.A. (SINTRASEGUDO) que se retiren y despejen la entrada del edificio de “El Rectorado” de la Universidad De Oriente (UDO) (….) .
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo promovió los siguientes instrumentos:
• Marcada con la letra “A” Copia del carnet de identificación de cada uno de los quejosos , los cuales cotrren inserto desde el folio al
• Marcada con las letras “B, C y D” tres (3 )ejemplares del diario la Región y el Tiempo .
CAPITULO IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
DE LA ADMISIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción, como es en el presente caso que este tribunal pudo constatar mediante la inspección judicial realizada de oficio en las instalaciones del “El Rectorado” que no había persona alguna apostada en dichas instalaciones, en consecuencia pudo determinar con certeza la no violación de los derechos que se denuncian trasgredidos. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa.
EL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.
Al respecto esta Sala observa que dichos cardinales preceptúan que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(…)
Acatando esta operadora de justicia el postulado de nuestra Sala de Casación Social, a efectos de mantener la uniformidad en los criterios jurisprudenciales y las sentencias de instancias dictadas por los tribunales de la República, esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento esta sentenciadora tomando como premisa tal como lo estableció anteriormente, el objeto del amparo constitucional, su naturaleza jurídica la circunstancia de modo y tiempo, de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción determina que es inoficioso cualquier pronunciamiento o no de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que este tribunal mediante inspección judicial realizada y conforme al acta consignada en la misma inspección por parte de la Universidad de Oriente (UDO), emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde señala el acuerdo suscrito por ambas partes, la cual conjuntamente con la inspección judicial, consta en las actas procesales de la presente causa, al folio 149 al 154, pudo verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, toda vez que cesaron los hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de amparo, ya que mediante la inspección realizada, se pudo verificar la inexistencia de los hechos denunciados como violación del derecho al trabajo y del salario, en protección o garantía al trabajo, evidenciando esta operadora de justicia que solo se encontraban en las puerta del rectorado unos vigilante que custodiaban el rectorado, por lo cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante esta sentenciadora de los derechos fundamentales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por: MARTIN SALAZAR, ORLANDO L. GOMEZ, PABLO L. GUTIERREZ Y OTROS, en su condición de obreros y empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), asistidos por abogado en ejercicio FELIX CASANOVA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, en contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A. (SINTRASEGUDO), representado por los ciudadanos FERNANDO CORDOVA y MERVIN FLORES, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente. SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Contra la presente decisión se oirá la apelación en un solo efecto, recurso que deberá intentarse transcurridos tres (03) días a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.
Abg. ANTONIETA COVIELO
EL SECRETARIO.
ABG. SERGIO SANCHEZ D.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. SERGIO SANCHEZ
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