PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veinte (20) de Abril de 2007
196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-1172-07
Visto el escrito presentado por el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO GARCIA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 4.189.651, debidamente asistido por el Abg. ORANGEL JOSE RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71603, exponiendo a este Tribunal las razones que fundamentan el decreto de una medida preventiva en contra de los bienes de las demandadas en la presente causa , este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.
Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
En razón de que el actor promueve publicación en prensa donde es notorio y público que una de las demandadas se insolventó, así mismo que no le fueron canceladas sus prestaciones y demás conceptos laborales a un grupo de trabajadores y vistos los recaudos consignados por el solicitante las cuales están referidas a la paralización de las actividades de la empresa y al despido de una gran cantidad de trabajadores y por cuanto para que la medida sea procedente, se requiere que exista la presunción grave del derecho que se reclama, elemento éste, considera quien suscribe el presente, en su carácter de Juez, se verifica en el caso de autos, aun mas tratándose de un trabajador que alega haber prestado sus servicios por mas de catorce años . Y por cuanto de acuerdo al criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, al constatarse existe presunción grave del derecho que se reclama, así mismo que se verifica de los autos elementos en razón de los cuales podría acarrear el que quedare ilusoria la pretensión del demandante, en caso de ser favorecido en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado por el diligenciante y en consecuencia decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas INDUSTRIAS LAVA K-ASA , C.A. y LABOARTORIOS GAMMA, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.019.338,83), que comprende el doble de la cantidad reclamada, más la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.745.535,27) en que prudencialmente se han calculado las costas procesales. Asimismo en caso de embargarse sumas de dinero será la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 59.382.437,05) que comprende el monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.745.535,27) Líbrese decreto de embargo preventivos a los fines de su práctica .Cúmplase. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS