PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
EXP.- TI3º-SME-1149-07.
PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDA COVA Y LOURDES NÚÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.607.702 y 4.187.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE, C.A “INVENTUR” HOTEL MINERVA.
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos.
Visto el escrito presentado en fecha 11/04/2007, por el ciudadano José Antonio González Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.657, actuando en su condición de apoderado especial de la Empresa Inversiones Turísticas del Caribe, C.A, mediante el cual interpone la Falta de Jurisdicción para conocer la Ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma este Tribunal considera pertinente apreciar lo siguiente:
Que según sentencia del 27 de Septiembre de 2006, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio E. Foracappa contra la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional LASER, C.A (LASER).
La Sala manifestó que:
“ le Corresponde al Poder Judicial la demanda de Pago de los Salarios Caídos dejados de pagar debido a un reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo todo ello conforme a lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo este Juzgado observa del escrito libelar que la parte actora señala que existe una Providencia Administrativa Nros. 191-06 y 192-06, de fecha 21 de Noviembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo la cual declaró CON LUGAR las respectivas solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por lo que las ciudadanas CARMEN FERNANDA COVA Y LOURDES NÚÑEZ, procedieron a demandar por concepto de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, en contra de Empresa Inversiones Turísticas del Caribe, C.A “INVERTUR”, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICION, interpuesta por el apoderado de la parte accionada en la presente causa, Por lo que se declara competente para conocer de la presente causa.
Asimismo en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto existe un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo este Juzgado establece que por cuanto no consta en autos la misma, ni tampoco el auto donde se acuerda la suspensión de sus efectos, y por cuanto conforme a la doctrina mas calificada de la materia la cual establece que:
“Las decisiones de los Inspectores del Trabajo, han sido denominadas actos Cuasi Jurisdiccionales es decir, que mientras que la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de el se deriven se mantendrán vivas”.
En caso de autos, no estamos en presencia de una perjudicialidad administrativa, según lo alegado pues el procedimiento administrativo concluyo mediante una providencia y de las actas procesales no consta que la demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción administrativa,… “Ya que la prejudicialidad produce la suspensión de la causa en el momento de decidirla de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil y no en este estado por cuanto la se encuentra en estado de celebración de la Audiencia Preliminar”, por lo que este Tribunal continua conociendo de la presente causa y se declara competente, por lo que la causa continuara su curso en el mismo estado en que se encuentre. Y así se establece.-
LA JUEZ.
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.
LA SECRETARIA.
Abg. ZORAIDA LEMUS R.
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