REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Trece (13) de Abril del 2007
Años 196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-1094-07.
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL ARAGUAINAMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.773.408
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 91.756 y 91.754, según consta en poder que riela a las actas procesales
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DALLA.C.A. y FULLSEGURIDAD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 30 de Enero del 2007, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el actor en contra de las empresas antes identificadas.

Admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha 19d e marzo del 2007.
En fecha tres (03) de Abril del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados judiciales FERNANDO JOSE LOPEZ e YVAN JOSE SALAZAR , abogados en ejercicio inscritos en el I.p.s.a bajo el N° 91.754 y 91.756, representación que consta en poder que riela a las actas procesales , y por la parte demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLA. C.A. y FULLSEGURIDAD C.A., no hizo acto presencia representante ni apoderado alguno.

En consecuencia, se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, ni por sí ni por interpuesta persona; así mismo se ordenó la incorporación al expediente de los Medios probatorios promovidos por la parte actora y se dejó establecido que este tribunal, se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del presente dispositivo y su correspondiente motivación de conformidad con los establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, Trece (13) de Abril de 2007, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las pretensiones del actor este Tribunal procede a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de los actores quienes exponen:
Alega que existe unidad Económica entre las empresas demandadas, ya que ambas están representadas por el ciudadano JOSE BLADIMIR REYES BORGES
Que el actor inicio sus labores como vigilante para la Unidad Económica demandada en fecha 04 de Febrero del 2002 hasta el 02 de Enero del 2004
En un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m , de Lunes a Sábado
Que no le cancelaron el bono nocturno.
Que no le cancelaron el bono alimentario, y la empresa tiene más de veinte trabajadores
Que durante la relación devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional

Que fue despedido injustificadamente
Que solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de la Zona, declarándose con lugar el mismo en fecha 24 de Marzo del 2004

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Cancelación de los salarios cairos, prestaciones Sociales y demás beneficios

Ahora Bien con base a las pretensiones del actor en primer lugar debemos determinar la existencia de la Unidad Económica alegada, a tales efectos es necesario tener presente que en el campo de las personas jurídicas, se ha tratado en todos los tiempos de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite
Ahora bien, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas,(subrayado de este tribunal ) permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
Ante esta situación y para evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.
Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Dentro de características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, tenemos El control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), asi mismo cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas, es asi como en el caso de autos después de analizados las actas de Asamblea adjuntas al Libelo se desprende que las sociedades mercantiles demandadas tiene la denominación común de GRUPO DE SEGURIDAD DALLA.C.A. y FULL SEGURIDAD C.A., y que ambas están representadas por el ciudadano JOSE BLADIMIR REYES BORGES , venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.850.878,asi mismo tienen el mismo objeto social, en consecuencia a los efectos de la responsabilidad solidaria de las obligaciones demandadas se declara la existencia de un grupo económico conformado GRUPO DE SEGURIDAD DALLA.C.A. y FULL SEGURIDAD C.A., Y ASI SE ESTABLECE

De seguidas este Tribunal pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en cuanto a su procedencia en derecho:
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar los hechos alegados , en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y Bono vacacional fraccionadas, salarios caídos ,cesta ticket , incidencia de Bono nocturno corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente los conceptos que se especifican a continuación al menos que precise lo contrario, los cuales serán calculados por un único experto. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

De seguidas se procederá a la correspondencia con el derecho de los conceptos demandados y se determinaran los conceptos procedentes .

LUIS MANUEL ARAGUAINAMO LOPEZ, C.I. No. 13.773.408
Fecha de ingreso: 04-02-2002
Fecha de egreso: 02-01-2004
Tiempo de servicios: 01 año, 10 meses, 28 días
Se condena al pago de 95 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del 04-02-2002 al 04-02-2003 45 días
Del 04-02-2003 al 02-01-2004 50 días
Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia y por cuanto el actor alega haber devengado durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 276.780, la operación matemática la realizara el experto dividiendo esta cantidad entre 30 días, así mismo debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo es decir el salario diario le adicionara el 30% de la remuneración diaria pactada, le sumará la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, que es el mínimo de utilidades establecido en el articulo 174 de la L.O.T. le adicionará la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360 y el segundo año es el resultado de dividir 8 entre 360, arrojando el salario integral . .

Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 02/01/ 2004 , es decir, había trascurrido 10 meses en ese año de trabajo, de conformidad con el literal c) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente después del primer año de servicio , siempre que hubiere prestado el servicio por lo menos seis (06) meses el año de extinción del vínculo laboral el trabajador laboro 10 meses año de terminación de la relación laboral fue de 10 meses, lo acreditado en ese año fue de 5x10= 50 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 10 días calculados en razón al salario integral devengado por el actor de acuerdo a lo determinado en el párrafo anterior. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aclara que estos serán acreditados cuando el trabajador cumple el segundo año de servicio por lo que no los acuerda .Y ASI SE DECIDE

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se condena a la accionada a cancelar 22 días correspondientes al primer año esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional en cuanto al segundo año por cunato solo se presto 10 meses de servicios se condena a la accionada a cancelar las vacaciones y bono vacacional fraccionado es decir se explica su método de cálculo, la operación matemática se realizó dividiendo 16 días de vacaciones que le correspondían en ese año entre 360 días al año *300 días (10 meses laborados que multiplicados *30 equivalen a 300 días ) = 13,33 días por Vacaciones fraccionadas y en cuanto al Bono vacacional que es de 8 días en ese año /360 días al año x 300 días (10 meses laborados*30 días =300) = 6,66 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado este es el resultado del salario diario mas el 30% por jornada nocturna sin adicionarle la incidencia de Bono vacacional, ni utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al concepto de utilidades por cuanto se especifica que son 15 días , por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo se acuerda que el salario base para esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador, en razón de la justicia y equidad deberán calcularse en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así, por cuanto el trabajador laboro 01 año y 10 meses le corresponden 15 por el primer año y con respecto al segundo año se acuerda las utilidades fraccionadas las cuales son la cantidad de 12.5 días que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 300 días laborados ( es decir 10 meses * 30 días ) su método de calculo es el precedentemente expuesto Y ASI SE DECIDE


Indemnización del Art 125 L.O.T:
Por cuanto la Providencia Administrativa alegada declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos se declara procedente la cancelación de los conceptos especificados en el articulo 125 de la L.O.T, el cual establece, que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor el cual es de un año y 10 meses, se condena a la demandada a cancelarle sesenta (60) días, en base al ultimo salario integral devengado, de acuerdo al método de cálculo anteriormente expuesto. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso la cual es… Cuarenta y cinco días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor es de un año y 10 meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario en base al último salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Cesta Ticket se condena a la demandada a cancelar de acuerdo a los días efectivos de labores prestados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación es decir del 04-02-2002 al 02-01-2004, tomando en cuenta que la jornada era de Lunes a Sábado, y de acuerdo a lo establecido en la ley vigente al respecto se debera pagar entre el 0,25 y el 0,50 de la Unidad Tributaria Actual por lo que este Tribunal acuerda el limite medio de los limites establecidos en la Ley , el cual es del 0,375 de la Unidad Tributaria actual por cada jornada laboral . Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo se condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada al procedimiento administrativo hasta la fecha de la insistencia en el despido, es decir la oportunidad que se evidencia hubo persistencia en el despido, desde la fecha de la notificación de la providencia y no hubo acatamiento de la misma , a razón del salario normal devengado por el actor incluyendo el bono nocturno excluyendo de dichos lapsos de huelgas, casos fortuito o de fuerza mayor y los lapsos de inacción del demandante, el experto deberá valerse de la copia certificada del expediente 011040100027 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el mismo no fur consignado la parte actora deberá consignarlo a los autos a los efectos pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los intereses de Prestaciones Sociales se ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse de conformidad con las cantidades que se generaron mensualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT primera parte literal c) mientras duró la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por LUIS MANUEL ARAGUAINAMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.773.408, en contra de GRUPO DE SEGURIDAD DALLA.C.A. y FULLSEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos determinados en el parte motiva de esta sentencia , así como los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado y Utilidades y Utilidades fraccionadas, cantidad cesta ticket, incidencia del Bono Nocturno, suma esta que en definitiva resultara la condenada a cancelar la demandada al trabajador, así mismo el experto que al efecto se designe, deberá calcular ademas de los conceptos especificados de acuerdo a los parámetros supra especificados los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la sentencia firme y si no hay cumplimeinto voluntario desde la fecha del decreto de ejecución que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución , en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario , de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

la Secretaria,


Abg. ZORAIDA LEMUS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) conste.

la Secretaria,

Abg. ZORAIDA LEMUS