JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de abril de 2007

EXPEDIENTE N°: TI2-SME-1005-06.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MOSQUEDA, LORENZA SUAREZ y OTROS, cédula de identidad N° 6.648.593, 12.148.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANGEL MARTINEZ y ALFREDO MANCCINI I.P.S.A. N°.101.557y 20.008 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORSEAGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFEAEL VILLEGAS y ALBERTO TERIUS I.P.S.A. N° 44.248 12.545 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


Vista la solicitud de medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones de la empresa demandada CORSEAGRO, C.A, requerida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO MANCCINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.008, en el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2007, asimismo vista la oposición a la misma por el apoderado Judicial del demandado ciudadano Alberto Teriús, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.545, mediante escrito presentado en fecha 17/04/2007; este Tribunal para decidir lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las mediadas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora pues como reza este artículo en comento, la medida tiene que evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora) las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lleva al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como podemos observar, el juez ante quien se solicita el decreto de una medida cautelar, es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y solo se exige para su decreto que el juez de sustanciación, mediación y ejecución las acuerde sólo cuando a su juicio las considere pertinentes, y con la finalidad de que no quede ilusoria la pretensión (resaltado del Tribunal).
Por tu parte la doctrina y la jurisprudencia han considerado las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber: 1º. La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º. La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá y 3º. El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar.

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

Así pues, no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo, es por ello ostensible la necesidad de probar la falta de solvencia económica del demandado.

De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se ha hecho referencia anteriormente, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este Máximo Tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, no encuentra esta Juzgadora prueba fehaciente y determinante, mediante el cual pudiera motivar y soportar expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados de que pudiera quedar ilusoria el fallo, elemento de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo.
Por las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, en consecuencia niega la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones de la demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de no encontrar en autos una prueba lo suficientemente contundente que hiciera presumir la existencia de un riesgo que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, por mora o insolvencia del demandado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007.
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza.

Abg. CAROLINA CHAKIAN M
El Secretario

Abg. SERGIO SANCHEZ D.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm.


El Secretario

Abg. SERGIO SANCHEZ D.