REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


T-I-S Nº 8187-02

PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN JOSE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 2.660.819.

APODERADOJUDICIAL: Abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL: Abogados THOMAS ERNESTO AVEDAÑO JASPE
y ERNESTO FRAILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.714 y 6.704, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha, interpuesto el abogado ERNESTO FRAILE ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.704, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Sucre, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demandada, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano JUAN JOSE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.660.819, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes y estando esta Alzada en la oportunidad legal de la publicación completa del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

Aduce la representación judicial de la Procuraduría General del Estado sucre; que el presente recurso de apelación tiene su fundamento en que el Juez de la recurrida declaró improcedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta, alegada en la contestación de la demanda, pues la parte demandante no ha realizado actos interruptivos de la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo que pudo corresponder al ciudadano actor, quien según sus dichos debió intentar su acción hasta el día 17-08-2001 y no el 30-04-2002, cunado interpuso la demandada, por lo que habiendo transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, la acción interpuesta se encuentra prescrita, por lo que solicitó así fuese declarado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE):

En defensa de los intereses de su representada, la apoderada judicial de la demandante, expuso que, la presente acción no se encuentra prescrita, pues su representado ha intentado actos interruptivos de la Prescripción, tales como las actas levantadas ante la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro De Prestaciones Sociales intentare el ciudadano JUAN JOSE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.660.819, asistido por el Procurador Especial de Trabajo en el Estado Sucre abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.276, en fecha 30 de Abril de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en la cual expone como fundamento de su acción lo siguiente: Que fue contratado por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en un horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 31 de Diciembre del año 1997, en la cual desempeñaba el cargo como Asesor, devengando un salario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00, 00) mensuales y que a pesar de haber vencido el contrato continuó laborando por orden del Lic. Carmelo Marzullo, Director de Educación del Estado Sucre, quien en fecha 09 de enero de 1998, solicito la renovación de la contratación a parir del 01 de enero de 1998. Que dicho contrato le fue renovado en las siguientes fechas: 1. Desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 1998 devengando un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00). 2. Desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1998 devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 321.440, 00) mensuales. 3. Desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 321.440, 00) mensuales, 4. Desde el 16 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2000 devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 385.728, 00) mensuales. 5. Que continuó laborando una vez vencido el contrato anteriormente señalado por orden del ciudadano Prof. Alber Alcides Ferrer, Director de Educación del Estado Sucre, quien solicitó la renovación del contrato mediante oficio de fecha 07-06-2000. 6. Que según constancia de fecha 07-08-2000 emanada del Director General de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE prestó servicios hasta el 15-08-2000. Que, como consecuencia de haber celebrado 5 contratos en forma sucesiva la relación de trabajo existente entre las partes debe ser considerada por mandato de la ley como de tiempo indeterminado, haciéndose acreedor de todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1° Por concepto de preaviso la cantidad de Ocho Millones Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 827.377, 80). 2º Por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.237.258, 98). 3º Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.241.066, 70). 4º Por concepto de vacaciones la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 555.442, 56). 5º Por concepto de bono vacacional la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 277.721, 28). 6º Por concepto de descanso semanal la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 69.430, 32). 7° Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 80.886, 32). 8º Por concepto de utilidades la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.256.485, 40). 9º Por concepto del 20% de aumento salarial otorgado por el ejecutivo regional la cantidad Un Millón Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.041.465, 60). Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.587.134.96).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, previa distribución, pasó a conocer de la demanda presentada y la admitió en fecha 16 de Mayo de 2002, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Dr. RAMON MARTINEZ ABDENUR, su carácter de Gobernador y la notificación del abogado ASDRUBAL MAESTRE OREA, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2003 se designa defensor judicial de la demandada al abogado FELIX CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, quien previa juramentación es citado en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 26 de Abril de 2004 el abogado FELIX CASANOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita se reponga la causa al estado en que se cumpla con la notificación del Procurador General del Estado Sucre, representante natural, en juicio de la Gobernación del Estado Sucre y opone cuestiones previas.

En fecha 02 de Junio de 2004 el Tribunal se pronuncia reponiendo la causa al estado en que se practique la notificación de la demandada en la persona del Procurador General del Estado Sucre y declara nulas las actuaciones siguientes a la designación del defensor ad-litem abogado FELIX CASANOVA.

En fecha 09 de Agosto del 2004 se libra oficio ordenando la citación del demandado a fin de dar contestación por escrito de la demanda incoada por la parte demandante.

En fecha 30 de Noviembre de 2004 el Tribunal se pronuncia haciendo constar que venció el lapso para la contestación sin que se hubiere presentado escrito alguno.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de diciembre del mismo año por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación mediante el Régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución N°2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral al referido Juzgado. Y en fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 04 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 15 de Marzo de 2005 el Tribunal mediante auto expreso fija el décimo quinto día hábil a partir de esa fecha para celebrar audiencia oral y publica a los fines de oír los informes respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Abril de 2005 se celebró Audiencia Oral Y Publica para oír los informes de las partes dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 20 de Abril de 2005, Tribunal ante identificado público sentencia definitiva, la cual corre inserta del folio 115 al 130.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Procurador General del Estado Sucre mediante escrito que corre inserto del folio 143 al 146, apela de la sentencia antes referida

En fecha 13 de Julio de 2005 este Juzgado Primero Superior Del Trabajo publicó sentencia donde declaro con lugar la apelación ejercida y ordeno reponer la causa al estado de que se realice la notificación del Procurador General del Estado Sucre, revocando la sentencia dictado por el Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre le da entrada a la presente causa y en fecha 03-03-2006, previa las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, declarándose mediante acta desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual corre inserta al folio 192, de la cual apela la parte demandante en fecha 08-03-2006.

En fecha 19-10-2006, este Juzgado Superior publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa a la oportunidad procesal de la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual consta del folio 214 al 218.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le da entrada a la presente causa y en fecha 03-03-2006, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 13-11-2006, prolongándose una vez mas y en razón de no lograse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30-11-2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual riela del folio 240 al 242, en lo siguientes términos:
En primer lugar, alegan como defensa perentoria la prescripción de la acción, ya que la relación laboral terminó el dia 17-08-2000. Que en fecha 23-11-2000 y 25-10-2001, el ciudadano JUAN JOSE RUBIO suscribió unilateralmente actas de reclamo por la Inspectoria del Trabajo Del Estado Sucre (folio 22 y 23 ), sin que conste la citación o notificación del Procurador General Del Estado Sucre. Que la demanda fue interpuesta el 30-04-2002.Que en fecha 16-05-2002, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre y ordenada la notificación del procurador general de la republica (…..). Que Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, que el Ejecutivo Del Estado Sucre sea deudor del ciudadano JUAN JOSE RUBIO por la cantidad de OCHO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTS (Bs. 8.587.134,96), negando, rechazando, y contradiciendo los conceptos y montos demandados. Finalmente solicitan declare PRESCRITA LA ACCION

En fecha 08-12-2006, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente causa cuyo auto riela al folio 245.

En fecha 18-12-2006, admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, y en fecha 18-01-2007, se celebra la Audiencia declarando con lugar la demanda incoada, publicando el fallo completo en fecha 24-01-2007, contra el cual el abogado sustituto del Procurador General del Estado Sucre, ejerce recurso de apelación, en fecha 01-02-2007.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” Contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 05 de Mayo de 1997, a los folios 7 y 8.
2. Marcado con la letra “B” Oficio Nº S-D 010, de fecha 09-01-1998 emanado de la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Sucre.
3. Marcado con la letra “C” Constancia Certificada emanada de Dirección de Educación del Estado Sucre de fecha 27 de Octubre de 1998.
4. Marcado con la letra “D” ” Contrato de trabajo por tiempo determinado EMANADO DE LA procuraduría General del Estado Sucre desde la fecha 01-09-1998 hasta el 30-12-1998.
5. Marcado con la letra “E” Contrato de trabajo por tiempo determinado EMANADO DE LA procuraduría General del Estado Sucre, desde la fecha 15-01-1999 hasta el 31-12-1999.
6. Marcado con la letra “G” Decreto No. 1920 emanado de la Gobernación del Estado Sucre, donde consta el tiempo de servicio del trabajador, la cual corre al folio 17.
7. Marcado con la letra “F” Oficio Nº 1910, de fecha 07-06-2000, emanada de la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Sucre.
8. Marcado con la letra “G” Copia de la Constancia de trabajo emanada de la dirección general de personal de la Gobernación del Estado Sucre de fecha 07-08-2000, donde consta el cargo del trabajador como coordinador de proyecto, el cual corre inserto en original al folio 93 y se encuentra identificado con la letra “A”.
9. Marcado con la letra “H” OFICIO 1991 , de fecha 17-08-2000, emanado por la dirección de educación donde se le notifica que ha sido removido del cargo de coordinador , cuyo original corre inserto al folio 94.
10. Originales de las actas administrativa de fecha 23-11-2000- y 25-10—2001, las referidas actas en originales se encuentran inserta en los folios 95 y 96 , marcada con las letras “C y D”
Prueba de exhibición:
Solicito la exhibición de las documentales marcadas con las letra “A, B, D, E, y F”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No ejerció el derecho de promover pruebas.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se permite esta Alzada para una mejor comprensión del asunto debatido transcribir parcialmente el criterio esgrimido por el Juzgado A quo en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el punto previo de la Prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, a tal efecto, estableció como fundamento de su decisión lo siguiente.
“…A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa, es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo; 2. Que La relación de trabajo culmino el 17 de agosto de 2.000, (…) 3. Que en fecha 23-11-2000 y 25-10-2001 se levantaron actas en la Inspectoria del trabajo dejando constancia de que se ha hecho citar en dos oportunidades al ciudadano director de personal de la gobernación del estado sucre y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al reclamo, (…). 4. Que en fecha 30-04-2002 fue ejercida la presente acción jurisdiccional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedo citada legalmente la parte demandada, en fecha 13-08-2002, desde la fecha de la ultima acta levantada por la Inspectoria del trabajo de esta circunscripción judicial la cual fue el 25-10-2001 hasta la fecha de la citación de la demandada el 13-08-2002, habían transcurrido 9 meses y 19 días.
(…) en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo en virtud de la remoción ejercida por la parte patronal, el accionante realizo su reclamo por ante la autoridad administrativa del Trabajo, en fechas 23-11-2000 y 25-10-2001, y se notifico o cito a los representantes de la demandada antes de la expiración del año y los dos (2) meses siguientes a la ex¬piración del lapso de prescripción ;
Se verificó entonces que hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido anteriormente, respetando esta operadora de justicia los privilegios y prerrogativas señaladas en leyes especiales de conformidad con el l articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal deja sentado que en la presente causa quedo demostrado que el actor interrumpió la prescripción de la acción como lo señala el articulo 64 literal c). y así se declara.(Sic)..”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes, se determina que la presente delación se centra en la alegación por parte de la representación judicial de la demandada, de la Prescripción de la Acción, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en demasía el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica el Trabajo, para interrumpir la Prescripción. Ahora bien, debe esta sentenciadora analizar las actas procesales que integran el presente expediente, tal como es su deber, sin embargo, se permite en primer término establecer lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico establece, que los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables; sin embargo, la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376, de fecha 09 de agosto del año 2000, textualmente señaló:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, con el lapso de prescripción de la acción derivada de la relación del trabajo”

De lo expuesto se infiere que la prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, que lo vinculó con su empleador, y al consumarse ese tiempo por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de éste, de exigir al patrono la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo, es decir, las prestaciones sociales.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada advierte lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo al tratar lo relativo a la prescripción de las acciones laborales y la forma de interrumpirla, remite a las causas señaladas en el Código Civil, además de las específicas aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 literales “a,b,c y d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente establecen:
Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo:”La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a.-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
b.-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente , cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público
c.-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes.
d.-Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

No obstante a lo antes transcrito, nuestro máximo Tribunal de la República en búsqueda de la justicia, en cuanto a la interrupción de la Prescripción advierte la diferencia entre la citación y la notificación, exponiendo que, la primera, supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto del procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, por lo que a concluido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede interrumpir la prescripción de la acción indistintamente con la notificación o con la citación.

En atención a lo antes esbozado, para decidir la presente controversia esta sentenciadora observa:

En fecha 30-04-2002, el ciudadano Juan José Rubio, titular de la cédula identidad N° 2.660.819, introdujo formal demanda en contra de la Gobernación del Estado Sucre, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de esta se observa que la fecha de terminación de la relación laboral alegada fue el día 17-08-2000, asimismo, se evidencia que la parte demandante, ya identificada, presentó reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas, 23-11-2000, y 25-10-2001 folios 95 y 96, y en las respectivas Actas el funcionario respectivo dejó constancia de la citación de la demandada en la persona del Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, así como de su incomparecencia. Así esta sentenciadora constata que entre las fechas antes referidas no se ha consumado el lapso perentorio para la procedencia de la Prescripción de la Acción, pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el primer acto de interrupción de prescripción 23-11-2000, sólo habían transcurrido 3 meses y 6 días, aunado al hecho que tomando como un nuevo cómputo del lapso de prescripción la fecha 23-11-2000, hasta el segundo acto interruptivo el día 25-10-2001, sólo habían transcurrido once meses y dos días.
Así las cosas, en fecha 13-08-2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal Suprimido ya identificado, deja expresa constancia de la fijación del cartel a las puertas de la Gobernación del Estado Sucre, folio 39, por lo que computando la penúltima fecha señalada como el inicio del nuevo lapso de prescripción de la acción, hasta esta última fecha, sólo han transcurrido nueve meses y dieciocho días.
En fecha 30-09-2002, en virtud del nombramiento de nuevo Juez, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la demandada en fecha 08-01-2003, Igualmente, observa esta Alzada que entre dos fechas arribas señaladas (13-08-2002 y 08-01-2003), no ha transcurrido un año.

Subsiguientemente, en fecha, 27-03-2003, el Juzgado Suprimido, designa defensor ad litem en la presente causa, siendo notificado el profesional de derecho designado en fecha 31-03-2003, quien no compareció a rendir juramento.
En fecha 12-05-2003, el Juzgado de la causa, designa nuevo defensor ad litem en la persona del abogado Felix Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, quien una vez notificado en fecha 19-06-2003, rindió juramento de Ley en fecha 20-06-2003, folio 59. Así se observa que evidentemente entre las fechas 08-01-2003 y 20-06-2003, no ha transcurrido un año.
En fecha 16-07-2003, El Juzgado suprimido ordena la citación del antes identificado defensor ad litem, dejando constancia el ciudadano Alguacil, que éste se negó a firmar, en virtud de las conversaciones sostenidas con la demandada.
Posteriormente, en fecha 21-04-2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la citación del defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda, folio 71. Así se observa que entre las fechas 20-06-2003 y 21-04-2004, evidentemente no ha transcurrido un año.
En fecha 26-03-2004, el defensor ad litem antes identificado, procede a dar contestación a la demanda, folios 72 al 73.
En fecha 02-04-2004, el Juzgado de la causa ordena la reposición de la causa al estado de la designación del defensor ad litem, anulando todas las actuaciones subsiguientes, en virtud de la falta de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre. Así se observa que entre las fechas 21-04-2004 y 02-04-2004, no ha transcurrido un año.
En fecha 20-07-2004, se deja constancia de la notificación del defensor ad litem, abogado Félix Casanova, en virtud de la decisión arriba señalada, folio 81.

En fecha 28-10-2004, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la citación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, ordenada en fecha 09-04-2004, folio 86. Así se observa que entre las fechas 02-04-2004 y 28-10-2004, evidentemente no ha transcurrido un año (artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se hace constar que venció el lapso para la contestación en fecha 29-11-2004, sin que se hubiere presentado escrito alguno.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, la parte actora, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre del mismo año por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación mediante el Régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución Nº 2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral al referido Juzgado. Y en fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó darle entrada al referido expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos. Folios 98 y 99.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley. Folio 101. Observándose que la presente causa estuvo suspendida durante un tiempo de un mes y catorce días.

En fecha 03-03-2005, el alguacil del referido Juzgado deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República en la Perdona del Ciudadano Cova. Así se observa que entre las fechas 28-10-2004 y 03-03-2005, evidentemente no ha transcurrido un año (artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En fecha 20 de Abril del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la demanda intentada. Tal como se evidencia del folio 115 al folio 130.
En fecha 20 de Mayo del año 2005, mediante escrito suscrita por el ciudadano ASDRÚBAL MAESTRE OREA, en su condición Procurador General del Estado, representando Judicialmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 20-04-05 y solicitó que se repusiera la causa al estado de que se practicase su citación. Tal como consta del folio 143 al folio146.
En fecha 27 de Mayo del año 2005, el Juzgado A quo se pronunció respecto del escrito de apelación presentado por la demandada y estableció que se oiría dicha apelación en ambos efecto, ordenando así la remisión de la causa al Juzgado Superior mediante oficio Nº 104-05. Folios 148 y 149.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Darío Nessi Barceló, dio por recibida la presente causa, ordenó se le diera entrada y se anotara la misma en los Libros respectivos; y en fecha 14 de Junio del año 2005, este Juzgado fijó para el día Miércoles, 06 de Julio del año 2005, a las Nueve (09) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Folios 150 y 151.
Del folio 152 al folio 158, de las Actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado ASDRÚBAL MAESTRE OREA, en carácter de Procurador General del Estado Sucre, y ordenó REPONER la causa al estado de que se realizare la notificación personal del Procurador General del Estado Sucre.
En fecha 22 de Julio del año 2005, se remitió la causa al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quién a su vez, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia señalada Supra, recibe las actuaciones en fecha 01 de Agosto del mismo año; y en ésta misma fecha las remite a la URDD, a los fines de que fuese distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción. Folios 163 y 164.
En fecha 04 de Agosto del año 2005, previa distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la presente causa. Folio 165.
En fecha 24-10-2005, el Juzgado antes identificado procedió a ordenar la notificación de la demandada, así como la del Ciudadano Procurador General del Estado Sucre, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Alguacil de ese Juzgado de la notificación de la demandada en fecha 02-11-2005, folio 174; dándose por notificado del Ciudadano Procurador General del Estado Sucre, mediante diligencia en fecha 13-02-2006. Así se observa que entre las fechas, 03-03-2005, 02-11-2005 y 13-02-06, evidentemente no ha transcurrido entre ellas un año (artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Concluye esta Alzada, que si bien desde el inicio del presente procedimiento no se dieron cumplimiento a las prerrogativas procesales de las cuales goza la demandada, en cuanto a la citación personal que debe realizarse al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Sucre, la cual establece que la obligatoriedad de que las mismas sean en forma personal y a través de oficio, lo cual trajo como consecuencia reiteradas reposiciones en la presente causa, no obstante, este Tribunal comparte y acata el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 314, de fecha 20-11-2001, expediente 01350, caso: Coromoto González contra el Banco Unión, en la cual sostuvo la Sala de Casación Social que tanto la notificación como la citación son medios procesales que interrumpen la prescripción de la acción, siendo así y evidenciando esta Alzada de las actas procesales que, en ningún momento o etapa del procedimiento se ha consumado el lapso de un año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto de hecho necesario para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en al norma comentada, esta es la declaratoria de Prescripción de la acción, pues, se ha logrado a través de la notificación o citación de la parte de la demandada, interrumpir el lapso ya tantas veces mencionado, por lo que la presente acción no se encuentra Prescrita. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedente la presente delación. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 24-01-2007, aunque esta sentenciadora se aparta de la parte motiva de la sentencia; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución resulte competente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA y 148º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.