JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T.1.S-1155-07.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS RAMÓN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.855.121.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ELVIRA DEL VALLE GOITIA Y LENINROBERTO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.939 y 92.617, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.387.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.415.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 06-12-2006, interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de febrero de 2007, en la incidencia surgida en el procedimiento que por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano NICOLAS RAMÓN GALLARDO, contra el Ciudadano JUAN MANUEL MARÍN, ambos identificados.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes y estando esta Alzada en la oportunidad legal de la publicación completa del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
Aduce la representación judicial de la parte demandada que en fecha 30-11-2006, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio y en dicha oportunidad la parte demandante, desconoció unos instrumentos promovidos por su representada en el escrito de promoción de pruebas, motivado al desconocimiento hecho por la parte, en esa misma oportunidad solicitó la prueba de cotejo, en fecha 30-11-2006, el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitación de la incidencia, y fijó la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 05-12-2006, dentro de esa oportunidad procesal, promovió pruebas, entre ellas la prueba dactiloscópica, dado que los instrumentos introducidos fueron firmados por el demandante así como estampó sus huellas dactilares, además promovió la prueba grafotecnica y dado que el demandante manifestó no saber firmar le solicitó al tribunal A quo, que le hiciera realizar a el demandante diversas escrituras, en fecha 06-12-2006, el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas en el cual admite la prueba dactiloscópica, pero no se pronuncia sobre la prueba grafotecnica y posteriormente, en fecha 05-02-2007, le solicite al tribunal que se pronunciara sobre la admisión o no de la prueba grafotecnica, por lo que solicite la reposición de la causa, y éste niega lo solicitado por cuanto no señalé los documentos indubitados, además le señala que tenía 3 días para apelar del auto de admisión de pruebas, razón por la cual apeló del referido auto, al considerar que es violatorio del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE):
En defensa de los intereses de su representado, el apoderado judicial de la demandada, expuso que, este siempre ha manifestado no saber leer, ni escribir, que la Juez A quo en la oportunidad de la audiencia de juicio interrogó sobre el particular y éste manifestó no saber firmar, además de todos los documentos que constan al expediente se evidencia que no sabe firmar, tal como se observa de la cédula de identidad, el otorgamiento del poder.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, observa esta sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe a determinar si el Juzgado A quo en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, en la incidencia surgida en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, realizó algún pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba grafo técnica y si resulta o no procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir o no la prueba señalada. Determinado el fundamento de la presente delación, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que integran el presente expediente y así observa que en fase de juicio se suscitó incidencia de tacha de testigos y desconocimiento de documento privado por parte de la demandada, a tal efecto la representación judicial de la parte demandada en fecha 05-12-2006, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita el cotejo a través de Prueba dactiloscópica y grafo técnica, en tal sentido en fecha 06-12-2006, el Juzgado A quo procede a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, según consta a los folios 6 y 7 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 22-01-2007, el Juzgado A quo, deja expresa constancia de haber recibido las resultas de la prueba dactiloscópica, solicitada al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Técnico (C.I.C.P.C), fijando en ese mismo acto la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Así las cosas, en fecha 05-02-2007, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, admita o no la prueba grafo técnica, ante tal solicitud el Juzgado denunciado, en fecha 08-02-2007, niega lo solicitado, al considerar que se pronunció sobre la referida prueba en la oportunidad correspondiente, señalándole a la parte que, la oportunidad para apelar del auto sobre la negativa de alguna prueba, es el lapso de tres (3) días, el cual ya había recluido, por lo que ratificó la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En atención a lo anteriormente esbozado, y de forma pedagógica se permite esta Alzada lo siguiente: En el procedimiento probatorio le corresponde al Juez dentro del término legal previsto, dictar la providencia de admisión o de negativa de la prueba, es esta la providencia que se determina en el foro, “auto de admisión o de negativa de las pruebas”, en el cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo del medio probatorio, asimismo, nuestra doctrina patria ha sido clara al establecer que ante la falta de providencia que resuelva sobre la admisión o no de las pruebas, las mismas deberán se evacuadas.
En cuanto a la solicitud del apelante, de reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba en comento, determina esta Alzada que resultaría violatorio del principio de economía y celeridad procesal, reponer la causa, pues esta Alzada se encuentra facultada para ordenar su correspondiente evacuación, por lo que resulta improcedente la delación formulada al respecto. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada observa que el Juzgado A quo en el Auto de admisión de pruebas, no realizó pronunciamiento alguno sobre la prueba grafo técnica promovida por la parte demandada, por lo que debió ser evacuada, no obstante a ello, concluye esta sentenciadora que la evacuación de la referida prueba resulta materialmente imposible pues, el ciudadano actor ha declarado bajo juramento no saber firmar, lo cual se puede igualmente evidenciar de la cédula de identidad del mismo en la cual manifiesta no saber firmar. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 08-02-2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDA, RECURRENTE; de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA.
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA.
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
|