REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



ASUNTO: T.1.S-13623-02
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO LUIS SÁNCHEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.029.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: CONSULTA.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DOMINGO LUIS SÁNCHEZ PERERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal de proferir su fallo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, dejó sentado en la parte motiva de su decisión lo siguiente:
“…para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A.) La falta de comparecencia del demandado, legalmente citado, en el presente caso, la parte demandada a pesar de haber sido citada legalmente no compareció a dar contestación a la presente demandada, tal como consta al folio cincuenta y siete (57).
B.) Que lo reclamado en el libelo de la demandada no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de una reclamación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos…”
C.) Que el demandado, durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Al demandado contumaz al tenérsele por confeso por su falta de comparecencia al acto de la contestación a la demanda, se le esta sancionando con una presunción IURIS TANTUM de que conviene con los hechos, invocados en el libelo…”
“… y habiendo cumplido los extremos de Ley, es forzoso para esta Instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Así se decide…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Observa esta Alzada decisión de fecha 23 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se estableció lo siguiente:

“…con dicha decisión el Tribunal a quo, viola normas de Orden Público, por cuanto la parte demandada es un Ente Descentralizado del Estado Venezolano, y como tal goza de las prerrogativas establecidas en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 6, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente y de aplicación obligatoria para la época…”
“… Además observa este Tribunal que la decisión tomada por el Juzgado a quo, debió haber sido elevada a consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ejustem…”.
“…Por todo lo anteriormente expuesto…remite el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que conozca en consulta la presente causa…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Para decidir estima necesario esta superioridad del trabajo, tal como es su obligación procesal hacer alusión a diversos puntos garantes del orden publico, por lo tanto no relajables por la voluntad de los particulares, y de estricta observancia para los jueces en el ejercicio de sus funciones, en sintonía con nuestra legislación interna, y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya observancia es de carácter obligatorio para los jueces del trabajo, con la finalidad de defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia, por disposición expresa del articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puntos estos que son suficientes para declarar la nulidad del fallo sometido a consulta, por las irregularidades y omisiones inexcusables observadas en el fallo objeto de análisis, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De igual forma el articulo 66 del ejusdem; establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el articulo 6 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establecen, el primero, que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda u opongan excepciones se tendrá en cualquier caso como contradicha la demandada en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, y el segundo, que se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es el precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…” omisis…

Al revisar el fallo objeto de consulta se concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, violentó normas de orden público al declarar confeso a un ente Descentralizado a quien por mandato Legal se le hacen extensivas las prerrogativas aplicables a la República; por no haber contestado en tiempo oportuno la demanda, ni haber promovido prueba alguna, en lugar de declarar contradichos los hechos alegados por el ciudadano actor, respetando así las prerrogativas procesales de las cuales goza en ente demandado.

Por lo que este Juzgado Primero Superior del Trabajo en estricto resguardo de tales prerrogativas y una vez constatada la violación de las normas y la jurisprudencia de la Sala Social ut supra mencionadas, procede a declarar la nulidad del fallo por ser el mismo contrario a derecho y al orden público, la legislación interna, y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano; para que conozca de la presente causa y provea lo que considere pertinente, emitiendo una decisión conforme a lo establecido para el Régimen Procesal Transitorio, en el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano; conozca de la presente causa y provea lo que considere pertinente, emitiendo una decisión conforme a lo establecido para el Régimen Procesal Transitorio, en el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: REMÍTASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMULO