REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE - SALA ESPECIAL

Cumaná, 24 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO RX01-X-2007-000012

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP11-S-2004-000875, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXX, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LAURYSCAR ACEVEDO VASQUEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 29-01-2004 me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a presidir el acto de la presentación de la detenida XXXXXXXXXX y en fecha 28 de abril de 2005, presidí además la audiencia preliminar, donde ordené el enjuiciamiento de la referida ciudadana, encontrándose la misma debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez, actuación ésta que se evidencia de los folios 23 al 26, así como a los folios 86 al 100 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa.


Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N°: RP01-S-2004-000875, seguida a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria e intermedia, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño…”.


Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“OMISSIS”
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a presidir el acto de la presentación de la detenida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en fecha 28 de abril de 2005, realizó la audiencia preliminar, donde ordenó el enjuiciamiento de la acusada en referencia.
Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP11-S-2004-000875, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LAURYSCAR ACEVEDO VASQUEZ,. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz-